STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:7675
Número de Recurso1650/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencias de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Reus, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES CAZTOR, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil; siendo parte recurrida Dª Diana , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Monné Tost, en nombre y representación de Construcciones Caztor, S.L., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Reus, contra Dª Diana , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "se condene a la demandada a la entrega mediante permita, de los terrenos que restan hasta la calle DIRECCION000 , antes Camino de DIRECCION001 , según contrato privado suscrito entre las partes, con imposición de costas, y si el cumplimiento resultare imposible se la condene: A Constituir, según el artículo 531 del Código Civil, una servidumbre sobre la finca de su propiedad -entidad registral NUM000 , Reus.NUM001 - consistente en un derecho de utilización exclusiva a favor de los titulares de todas las viviendas del conjunto residencial DIRECCION002 , incluidos los que en un futuro adquieran las viviendas que se construyan en el propio precio sirviente. Dicha servidumbre debe comprender la parte que queda dentro de la zona comunitaria y que se describe como la porción que se extiende a todo lo largo del linde sur o derecha, en una profundidad de diez metros, por treinta y cinco metros, siento el total superficie afectada por la servidumbre de trescientos cincuenta metros cuadrados aproximadamente (Zona amarilla plano NUM002 ). A inscribir sobre la misma finca - entidad registral NUM000 Reus.NUM001 - el gravamen consistente en que la misma responde de 6/34 partes de las cuotas devengadas por la comunidad de propietarios de la zona comunitaria del conjunto residencial DIRECCION002 . Al pago de 6/34 partes del coste de construcción de la zona comunitaria del conjunto residencial DIRECCION002 , según proyecto redactado por el Arquitecto Sr. Ricardo y aprobado por el Ayuntamiento de la Ciudad, incluido el vallado que aislará dicha zona de la restante finca, cantidad cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Al pago de 20.000.000 pts a la compañía actora como indemnización por daños y perjuicios. Con ejecución subsidiaria por parte del Juzgador en caso de incumplimiento, imposición de costas e intereses de las cantidades líquidas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, en nombre y representación de Dª Diana , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "mediante la cual estimándose las excepciones invocadas, se desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora, y subsidiariamente, de entrarse en el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Reus, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Monné Tost en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAZTOR, S.L., debo absolver y absuelvo a doña Diana de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y ello, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Construcciones Caztor, S.A. contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas del recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CAZTOR, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1285 del Código Civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1282 del Código Civil. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1288 del Código Civil. SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1629.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 659 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - No habiéndose solicitado celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que dimana el presente recurso de casación, la actora hoy recurrente solicita se condene a la demandada a la entrega mediante permuta de los terrenos que restan hasta la DIRECCION000 , antes Camino de DIRECCION001 , según documento privado suscrito entre las partes, con imposición de costas, y si el cumplimiento resultare imposible, se la condene: A constituir, según el art. 531 del Código Civil, una servidumbre sobre la finca de su propiedad - entidad registral NUM000 , Reus.NUM001 - consistente en un derecho de utilización exclusiva a favor de los titulares de todas las viviendas del conjunto residencial DIRECCION002 , incluidos los que en un futuro adquieran las viviendas que se construyan en el propio predio sirviente. Dicha servidumbre debe comprender la parte que queda dentro de la zona comunitaria y que se describe como la porción que se extiende a lo largo de la linde sur o derecha, en una profundidad de diez metros, por treinta y cinco metros cuadrados aproximadamente (zona amarilla plano NUM002 ).- A inscribir sobre la misma finca -entidad registral Reus- NUM001 - el gravamen consistente en que la misma responde de 6/34 partes de las cuotas devengadas por la comunidad de propietarios de la zona comunitaria del conjunto residencial DIRECCION002 .- Al pago de 6/34 partes del coste de construcción de la zona comunitaria del conjunto residencial DIRECCION002 , según el proyecto redactado por el Arquitecto Don. Ricardo y aprobado por el Ayuntamiento de la ciudad, incluido el vallado que aislará dicha zona de la restante finca, cantidad cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- Al pago a la compañía actora como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de veinte millones de pesetas.

Tal pretensión se apoya en el contrato privado celebrado , en fecha 17 de enero de 1991, entre la demandada y Construcciones Torcaz, S.A., en cuyos derechos se subrogó la actora aquí recurrente, Construcciones Caztor S.L., por el que aquélla cedía a la otra parte terrenos de su propiedad a cambio de obra construida; entiende la actora que el objeto del contrato incluía determinados terrenos que la demandada, doña Diana , manifestó que eran de su propiedad y que, en definitiva, no pudo entregar por ser propiedad de su hermana doña Victoria .

Segundo

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos por el cauce procesal del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de dicha Ley (motivo primero) y del art. 372.2 del mismo texto legal (motivo segundo).

Desestimada la demanda en ambas instancia, es aplicable al caso la reiterada doctrina de la Sala, que por conocida exime de la cita pormenorizada de las resoluciones en que se manifiesta, según la cual la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer al referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida, excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias que no se dan en el presente caso.

Cuando la sentencia "a quo" afirma en el primer fundamento de derecho que "pretende la actora, ahora apelante que se condene a la demandada a entregar a la demandante, en virtud del contrato privado suscrito entre las partes, unos terrenos que lindan con la C/ DIRECCION000 de Reus, antes DIRECCION001 ", no está sino transcribiendo los términos en que se formula la primera y principal petición del suplico de la actora, por lo que mal puede ésta sostener como hace en el recurso que ello no puede tenerse en cuenta para determinar el petitum de su demanda; parece ignorar el recurrente que por el contrato suscrito la demandada se obligaba a entregar unos determinados terrenos y que, en el caso de que los mismos no fuesen de su propiedad sino de un tercero, nada impedía que la demandada pudiese cumplir in natura su obligación de entrega mediante la adquisición de aquello que se obligó a entregar; solo en caso de no poder hacerlo, entrarían en juego las responsabilidades derivadas del incumplimiento; así parece que lo entendió la actora al formular el suplico de su demanda.

No se ha omitido pronunciamiento alguno en relación con los pedimentos que se formulan para el caso de imposibilidad de la entrega, ya que desestimado el pedimento principal por no estar comprendidos los terrenos demandados en el contrato suscrito, aquellas peticiones carecen del sustrato en que se apoyan.

Por todo lo cual procede la desestimación de estos dos primeros motivos del recurso.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1285 del Código Civil; entiende la recurrente que la Sala de instancia interpreta el contrato litigioso sin tomar en consideración todas las cláusulas del mismo; así señala que "se declara que los terrenos descritos se adquieren libres de cargas (Doc. 5, exponendo 1º), de lo cual resulta que la actora partía de que se habían cumplido o iban a cumplirse en breve todas las obligaciones urbanísticas de cesión de terrenos, por lo que los linderos habían dejado o dejarían de ser en breve los que hasta entonces habían figurado en el Registro de la Propiedad y que las superficies que se señalaban eran las netas", argumentación de difícil comprensión y contrario a las más elementales reglas de la lógica el que en un contrato de esta clase la prestación de la parte propietaria de los terrenos que se ceden se describa fijando los linderos y superficies que van a resultar d e la edificación según los planes urbanísticos y no según sus linderos y superficie, elementos esenciales para la identificación del terreno objeto de permuta.

Se dice asimismo que no se ha tenido en cuenta que la actora se obligaba a construir el complejo de acuerdo con los planos elaborados y a entregar a la Sra. Diana el 21'50% de la superficie total construida (Doc. 5, estipulación 2ª, puntos 1 y 2) de lo cual resulta que la Sra. Diana conocía el proyecto y en especial sus condicionantes urbanísticos y que las superficies que se manejaban eran las edificables. De esta estipulación lo único que se pone de manifiesto es la contraprestación que la demandada había de recibir por la cesión de los terrenos de su propiedad pero no que se obligase a la entrega de los terrenos que, posteriormente a la concesión de la licencia de obras, el Ayuntamiento reclama como zona verde, perteneciente a la hermana de la demandada. Tampoco apoya la tesis recurrente la valoración fiscal de los terrenos. Por todo ello procede desestimar el motivo.

Asimismo procede desestimar el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 1282 del Código Civil; en primer lugar ha de señalarse que una prueba testifical no puede entenderse constituya un hecho posterior o coetáneo que pueda servir como medio de interpretación contractual; en segundo lugar que al amparo de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual no puede procederse a una revisión de la valoración de la prueba testifical, ni de ninguna otra, como se pretende a lo largo del motivo. Finalmente, los actos de la promotora posteriores a la celebración del contrato privado, tenidos en cuenta por la Sala de instancia en su labor interpretativa del contrato, como son el otorgamiento de escritura pública en que las fincas cedidas en el primitivo contrato figuran en el documento notarial con la misma extensión y linderos que en el privado y la solicitud de licencia de obras, abonan la corrección de los resultados a que llega el Tribunal de apelación en su labor hermeneútica que, en modo alguno, pueden ser calificados de ilógicos o contrarios a las normas rectoras de esa función judicial.

En el motivo quinto se alega infracción del art. 1288 del Código Civil. Dice la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996 que "el art. 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad". En el presente caso, la utilización de los criterios interpretativos legales usados por el Tribunal "a quo" han conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, sin que se de situación de equivocidad que obligue a acudir a la norma del art. 1288 del Código Civil; en consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo sexto se alega infracción del principio de apreciación conjunta de la prueba, según el cual el juzgador no debe discriminar medio probatorio alguno, sino antes al contrario, debe apreciar en su totalidad la prueba practicada. Dice la sentencia de 12 de junio de 1980 que "es doctrina constante de esta Sala, que para fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho, ha de estar reconocido como tales en la ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente, como ineludible exigencia para que pueda ser tenido en cuenta" y en el mismo sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 1989 afirma que "según doctrina de esta Sala que se enuncia en sentencia de 10 de diciembre de 1894, para que la infracción de los principios generales del Derecho puedan dar lugar a un recurso de casación preciso se hace la cita de la Ley o sentencias que lo establecen"; cita de que adolece el motivo y que es bastante para su desestimación.

Además, como dice la citada sentencia de 1989 ante un motivo de idéntico contenido al que ahora se examina, "como en principio cabe declarar que Jueces y Tribunales pueden hacer valoraciones o apreciaciones probatorias bien en razón al conjunto de las pruebas practicas o bien de cada uno de los medios establecidos en la Ley Procesal dando en su caso el valor que a cada una corresponde, pudiendo de contradecirlo acudirse en casación por el cauce del número quinto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que los Tribunales de segunda instancia queden obligados por el resultado a que llegue el de primera tanto sea por apreciación conjunta o por separado, sin que dicho resultado haya de calificarse de arbitrario, ilógico o injusto, para poder ser revisado, y como por tanto no se ha infringido por la Sala precepto alguno, ni principio que pueda considerarse como tal principio de Derecho, el motivo ha de ser desestimado", suerte que, como se dijo, ha de correr el presente.

Quinto

El motivo séptimo del recurso alega infracción del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2000, con abundante cita de sentencias precedentes, que la valoración de la prueba testifical es discrecional para el Juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 1258 CC., no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta susceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional, porque se aprecian por las reglas de la sana critica y el buen sentido.

La Doctrina expuesta hace decaer el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a las costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones Caztor, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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