STS 391/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1787
Número de Recurso1557/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 1 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Pedro y Dª. Irene, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia González Arrojo; siendo parte recurrida Promociones González, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Promociones González, S.A., contra D. Jose Pedro y Dª. Irene, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que con entera estimación de la demanda, se condenase a los demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.697.536.-pesetas o, subsidiariamente 1.221.983 pesetas, en ambos casos con intereses legales desde la presentación de la demanda y expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con la imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. Rosario Pinedo Ramos en nombre y representación de Promociones González, S.A. frente a D. Jose Pedro y Dª. Irene, representados por el Procurador D. José Antonio Núño Fernández, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla, imponiendo a la parte actora las costas derivadas de la presente litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Promociones González, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 1 de marzo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinedo Ramos, en nombre y representación de Promociones González, S.A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 1.9999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en el juicio declarativo de menor cuantía seguido con el nº de autos 61/99, a instancia de la apelante referida, contra D. Jose Pedro y Dª. Irene, representados por el Procurador Sr. Nuño Fernández, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia recurrida por considerar que no se da en el supuesto por ella resuelto, novación extintiva alguna del primitivo contrato privado de permuta celebrado entre los hoy litigantes en junio de 1.995, que debe ser considerado como subsistente y válido, no siendo las escrituras públicas que obran en autos sino una mera instrumentalización de aquél. En consecuencia, la parte demandada en primera instancia deberá abonar a Promociones González, S.A., la cantidad que importe el exceso de metros que su vivienda tenga respecto de los sesenta y tres metros y noventa y ocho decímetros cuadrados a que alude el apartado c), cláusula segunda del meritado contrato de permuta, en los términos que del mismo resultan. A tales efectos se procederá en ejecución de sentencia a la medición por un perito de la vivienda de los demandados.- La estimación del recurso determina que se imponga a los apelados las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las originadas en la alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia González Arrojo, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª. Irene, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 1 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.216 y 1.218 C.c.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts.

1.203.1 y 1.204 en relación con el art. 1.207, todos del Código civil.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7.1 del Cód . civ., y con ello la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.- El motivo cuarto, al igual que los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.228 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que a continuación se consignan.

En documento privado de 19 de junio de 1.995, los esposos D. Jose Pedro y Dª. Irene manifestaron vender a Promociones González, S.A. el solar que se describía, con una superficie en vuelo de 625 metros cuadrados, y en subsuelo de 467,05 metros cuadrados. La sociedad compradora pagaba como contraprestación: a) El local comercial que se precisaba, de una superficie de 90,09 metros cuadrados; b) La superficie total de 625 metros cuadrados que se construya en planta sótano segundo, totalmente acabado, cuando se ultime el edificio previsto sobre el solar adquirido; c) 63,98 metros cuadrados en vivienda, a elegir por los Sres. Jose Pedro, entre las construidas, una vez ultimado aquel edificio.

En relación con esta vivienda se pactó expresamente para el caso de que la superficie que se prevé construir no coincida con las viviendas reales por tenerla mayor, y siempre que los Sres. Jose Pedro "no estén dispuestos a efectuar la compra a precio de mercado del resto de metros cuadrados hasta completar la superficie total de la vivienda, será sustituible la voluntad del matrimonio transmitente por el abono dinerario de su precio de mercado en los mismos plazos que establezca la empresa constructora al realizar directamente la venta".

El 19 de octubre siguiente, mediante escritura pública, D. Jose Pedro y Dª. Irene venden a Promociones González, S.A. el solar referido con anterioridad, aunque ahora se dice que tiene una superficie en suelo de 467,50 metros cuadrados, y en subsuelo de 552,50 metros cuadrados. El precio se fijó en

33.000.000 ptas, que los vendedores confesaron haber recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

En escritura pública del mismo día 19 de octubre de 1.995, con número de protocolo anterior al de la que se ha descrito, Promociones González, S.A. vende a D. Jose Pedro y a su esposa Dª. Irene, el local comercial en planta baja, con superficie de 90,09 metros cuadrados, que se describe, por un precio de 900.000 ptas, que los compradores confiesan haber recibido con anterioridad.

Finalmente, por escritura pública de 17 de julio de 1.998, el citado matrimonio compra a Promociones González, S.A. un local en planta sótano, destinado a aparcamiento, del edificio de la vendedora descrito en la escritura pública de obra nueva y constitución de propiedad horizontal de 19 de octubre de 1.995, por un precio de 9.471.983 ptas. También adquirieron por compra la vivienda que se describía en el mismo edificio, de una superficie de 125,14 metros cuadrados por un precio de 15.750.000 ptas., que Promociones González, S.A. declaró haber recibido con anterioridad, así como el del local. El día 17 de marzo de 1.999, Promociones González demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Jose Pedro y a su esposa Dª. Irene, solicitando fuesen condenados a abonar a la actora la cantidad de 7.697.536 ptas, o subsidiariamente, la de 1.221.983 ptas, en ambos casos con intereses legales desde la presentación de la demanda.

Se fundamentaba la acción en el exceso de metros cuadrados sobre los previstos para la vivienda en el documento privado de 19 de junio de 1.995. En cuanto a la petición subsidiaria, en que, aunque se pudiera alegar que lo que obligaba a las partes no era aquel documento sino las escrituras públicas, 1.221.983 ptas. era la diferencia entre el valor del solar adquirido por la actora y la suma de las contraprestaciones hechas por ella al matrimonio demandado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda absolviendo libremente a los demandados. Se fundamentó en que las escrituras públicas habían novado extintivamente lo acordado en el anterior documento privado, por incompatibilidad (art. 1.204 C.c .), dado que varía la esencia y sustancia de la obligación y en parte su objeto, pues en las compraventas se introdujo precio en dinero o signo que lo represente. Añadió lo siguiente en su fundamento jurídico sexto:

"No obstante y aún en el supuesto de lo que realmente pactado por las partes fuera una permuta de solar por los tres inmuebles especificados en la demanda y se considerara que esas compraventas encubren en realidad una permuta, se entiende que las partes han querido excluir conscientemente la cláusula en virtud de la que acciona la actora, ya que en esos contratos de compraventa posteriores se describe la superficie de los bienes que en ese momento se entregan, superficie que en relación con la vivienda resulta superior a la que en un primer momento fijaba el contrato de permuta; si las partes hubieran querido mantener la superficie en vivienda fijada en el contrato privado, así lo habría hecho constar en las escrituras y hubieran introducido aquella cláusula que le permitía a la actora reclamar el precio de la mayor superficie pues resulta evidente que la diferencia de metros es importante. Se estima que las partes estaban de acuerdo en entregar y adquirir más superficie de la vivienda que la que en principio se pactó y menos metros del segundo de los locales a que se refiere el contrato pues la diferencia de superficie respecto a este local también es notoria y en otro caso los demandados se vería perjudicados por esta disminución de superficie. Por ello, se presume que las partes estaban conforme con las superficies que se recogen en la escritura pública de compraventa de fecha 17 de julio de 1.998 en la que se refleja de forma definitiva la cabida de cada inmueble, desconociendo la juzgadora si ésta se corresponde verdaderamente con la real, pues nada se ha probado en este sentido".

La sentencia fue apelada por la actora Promociones González, S.A., siendo su recurso estimado por la Audiencia, que revocó íntegramente aquélla y estimó la petición del abono del exceso de metros cuadrados. La tesis central del fallo revocatorio reside en considerar que las partes no novaron extintivamente el contrato privado de permuta, sino que las escrituras públicas no eran mas que la forma que eligieron para instrumentarlo públicamente.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación el matrimonio demandado.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.216 y

1.218 C.c . Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha cuestionado la validez y eficacia de las escrituras públicas de compraventa otorgadas entre las partes, entendiendo que con ellas se instrumentalizaron las respectivas entregas de los bienes objeto de la permuta pactada, con anterioridad a los otorgamientos, en documento privado. Frente a ello se alega: a) La eficacia probatoria del documento público según el art. 1.218

C.c .; b) El contenido del documento privado no se ha elevado a público en ningún momento. Se otorgaron las escrituras públicas, sin que en ellas se haga ninguna mención de aquél ni a sus cláusulas; c) En tales escrituras se recogen las superficies de los bienes que se enajenan, con las variaciones de superficie, en más o en menos, de la expresada en el contrato privado, de lo que se ve deduce que las partes estaban conformes con las superficies recogidas en la escritura pública.

El motivo se desestima porque reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala tiene declarado al interpretar el art. 1.218 C.c ., que el mismo no afirma la verdad intrínseca de las declaraciones hechas en la escritura pública por los otorgantes, pudiendo por ello ver desvirtuadas mediante prueba en contrario (sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1.990, 24 de abril de 1.995 y 29 de febrero de 1.996 ). En consecuencia, la veracidad de si se vendría y compraba en las escrituras públicas litigiosas podía ser examinada y juzgada por el órgano judicial.

Por otra parte, en el motivo se combate la interpretación que da la sentencia referida a las tan repetidas escrituras, pero la materia de interpretación contractual nada tiene que ver con los artículos que se invocan como infringidos, es manifiestamente extravagante la oposición, amparándose en ellos, a la que ha llevado a cabo la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.203.1 y 1.204 en relación con el art. 1.207, todos del Código civil . Frente a la interpretación de la sentencia recurrida que no acepta la de la apelada, y, por tanto, no existió novación extintiva del contrato privado de permuta por otorgamiento posterior de escrituras públicas de venta sobre los mismos objetos que se permutaron, sino que fue el instrumento elegido para llevar a efecto lo acordado en el documento privado, los recurrentes sostienen que hubo novación, pues se varió la esencia y sustancia de la obligación, y, en parte su objeto, al introducirse en las compraventas el elemento precio en dinero, que se confiesa haber recibido por el vendedor respectivo, además de que las superficies vendidas, consignadas en la escritura pública, variaban respecto de la permuta en más o en menos.

El motivo se estima parcialmente por lo siguiente:

Todos los razonamientos de la sentencia recurrida se dirigen a demostrar que las tres escrituras públicas no eran más que una forma, de carácter instrumental, del negocio de permuta, que fue el real y querido por las partes. Por ello hace especial hincapié en que los precios de las hipotéticas compraventas que se fijaron en tales escrituras en absoluto se ha demostrado que se pagasen. Aceptando esta interpretación porque no es ilógica ni pugna con preceptos legales, lo cierto es que no considera que en esa instrumentación las partes dejaron de incluir los efectos de la cláusula del documento privado relativa al supuesto en que Promociones González, S.A. entregase la vivienda con una extensión superior a la que se previó, cláusula en la que dicha sociedad basa su petición principal de la demanda. Esa no inclusión obliga a entender modificada la obligación derivada del contrato privado. Ningún obstáculo existía para que las partes manifestasen una voluntad de mantener lo pactado, reconociéndose los compradores del piso deudores de la vendedora. En su lugar, detallan con toda precisión la extensión de la vivienda, a sabiendas de que en el documento privado se señaló una inferior; se entregó por Promociones González, S.A. la misma, y se aceptó por el matrimonio demandado aquélla, todo con pleno conocimiento y voluntad, y no se hizo la más mínima mención de lo que para el caso se había pactado con anterioridad. No cabe duda de que este silencio, cuando las circunstancias obligaban a hablar, es demostrativo de la existencia de una voluntad común de que con el otorgamiento de las escrituras públicas quedaban cumplidas las obligaciones dimanantes del contrato privado. En suma, si no hubo una novación extintiva del mismo, sí se realizó una modificativa, variando las estipulaciones contraídas en aquel documento respecto de la hipótesis de que se construyese una vivienda con más metros cuadrados de los previstos.

TERCERO

La estimación parcial del motivo segundo hace inútil el examen del tercero y del cuarto y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1.715.1.3º LEC ).

La acción que como principal se ha ejercitado por la actora debe ser desestimada por las razones que han conducido a la casación de la sentencia. Pero también se pidió otra condena al pago de una cantidad menor a la de la pretensión principal y por causa distinta. La misma consiste en una diferencia entre el valor del terreno adquirido por la actora, y la suma de los inmuebles dado por ella a los demandados.

La petición subsidiaria antedicha es desestimada por carecer de todo fundamento contractual. En los contratos de compraventa se dieron ciertos y determinados valores a los objetos sobre los que recaían, que las partes aceptaron sin ninguna reserva. Tampoco el anterior contrato privado de permuta, cumplido mediante los otorgamientos de las escrituras públicas de compraventa, se halla la menor alusión a una igualdad en dinero de las valoraciones de bienes permutados; se permutaron cosas por cosas simplemente. Además, ninguna disposición legal obliga a que las contraprestaciones de las partes en un negocio jurídico de permuta hayan de ser equivalentes de un modo objetivo.

Por todo ello debe confirmarse el fallo desestimatorio de una manera íntegra contenido en la sentencia de primera instancia.

Las costas de la primera instancia y las de la apelación se imponen a la actora, y a ninguna de las partes las de este recurso (art. 1.715. 2 y 3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro y Dª. Irene, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia González Arrojo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cuenca con fecha 1 de marzo de 2.000, la cual casamos y anulamos, y confirmamos el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado nº 3 de los de Cuenca, el día 27 de septiembre de 1.999. Con condena en las costas de primera instancia y apelación a la actora Promociones González, S.A. Sin condena a ninguna de las partes en las de este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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