STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1812
Número de Recurso6303/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Mauricio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 1995, relativa a denegación de permisos de residencia y trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Mauricio así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio contra resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, relativas a denegación de permisos de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Mauricio , mediante escrito de 29 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de abril de 1996 por D. Mauricio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de marzo de 1998 se acordó, resolviendo incidente de inadmisión parcial abierto por la Sala, admitir el recurso de casación interpuesto unicamente por el segundo motivo invocado, habiendo manifestado el Letrado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de marzo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere este recurso de casación sobre la adecuación a Derecho de determinadas resoluciones de las Direcciones Generales de la Policía y de Migraciones por las que se denegó a un ciudadano marroquí los permisos de residencia y trabajo en España, solicitados acogiendose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de la situación de inmigrantes. Igualmente se pronunció la Sentencia antes indicada sobre la desestimación expresa de los recursos de reposición interpuestos contra los actos originarios.

Pues el ciudadano marroquí interpuso recurso contencioso administrativo en el que recayó Sentencia con un fallo desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se expone el contenido del Acuerdo del Gobierno de 7 de junio de 1991 y los requisitos que exige dicho Acuerdo para que puedan otorgarse los permisos de trabajo y residencia, requisitos estos que consisten en que el inmigrante se encontrase en España en 15 de mayo de 1991 o en fecha anterior, en la permanencia en nuestro país a partir de esa fecha, y en que el inmigrante acredite tener un medio de vida, bien por haber obtenido un contrato de trabajo, bien por encontrarse al frente de una empresa o ejercer alguna profesión.

Además en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se expone brevemente la doctrina general sobre el tema para venir solo después de ello al estudio de las circunstancias concretas del caso de autos.

Considera el Tribunal a quo que el solicitante de los permisos tenia desde luego un contrato de trabajo, lo que está suficientemente acreditado. No se alude en cambio al requisito de su permanencia en España, por lo que debe entenderse que el Tribunal no aprecia que suponga un obstáculo o inconveniente para obtener los permisos el cumplimiento de este requisito. Pero en cambio declara la resolución judicial de que se trata que los actos impugnados son conformes a Derecho porque no se acreditó debidamente que el inmigrante estuviera domiciliado en España en 15 de mayo de 1991 o en fecha anterior.

Según se deduce de los autos el Tribunal a quo fue especialmente cuidadoso de obtener pruebas que supusieran una constatación de los hechos. Así resulta que, haciendo uso de las facultades que otorga la Ley, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia dictó diligencia para mejor proveer con los resultados siguientes. De una parte se aclaró que el inmigrante estaba efectivamente inscrito en el Padrón del municipio en el que habita, pero la inscripción correspondiente se efectúa refiriendola a 5 de noviembre de 1991, y por tanto a fecha posterior a la de 5 de mayo. Por otra parte se acreditó asimismo que determinada factura, que hubiera significado a la vista de su fecha que el inmigrante se encontraba en España, no se había expedido a nombre del actor sino a nombre de un hermano suyo.

Ante ello, al no considerar como antes se ha dicho que se hubiera acreditado en debida forma el requisito de estancia en España en la fecha de referencia, el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el solicitante de los permisos de que se trata, invocando dos motivos ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, aunque como acaba de decirse en el escrito de interposición del recurso se invocan dos motivos de casación, solo debemos considerar ahora el motivo segundo pues respecto al primero se abrió por esta Sala incidente de inadmision parcial y a la vista de ello la parte renunció a la invocación del motivo de que se habla.

En el motivo segundo citado se expresa un razonamiento consistente en que la Administración no requirió al solicitante de los permisos para que presentase una documentación complementaria, ni abrió periodo de prueba a este efecto durante la tramitación del procedimiento administrativo. Por ello se entienden vulnerados los artículos 9 y 14 de la Constitución y el articulo 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Ahora bien, ya serian obstáculos para que se acogiese este motivo las circunstancias de que la argumentación correspondiente no se planteó ni esgrimió ante el Tribunal Superior de Justicia, por lo que se trata de una cuestión nueva en casación; y de que el reproche de vulneración del ordenamiento jurídico y en concreto de los preceptos citados se hace a la Administración, lo que supone desviarse del objeto de este recurso a tenor del cual debe demostrarse que no es conforme con el ordenamiento jurídico la Sentencia impugnada.

Pero es que además, aunque forzando el razonamiento se entendiera que la alegación consiste en que la Sentencia vulneró los preceptos por inaplicación, dicha alegación tampoco puede ser acogida. Desde luego no parece justificado el argumento de que se infringió el principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución, pues el recurrente ni siquiera precisa respecto a qué otros sujetos se produjo la supuesta desigualdad. Por otra parte tampoco se contiene en las alegaciones demostración ninguna de que se haya incurrido en una arbitrariedad, que hubiera sido contraria al mandato de interdicción contenido en el articulo 9 del texto constitucional.

Por ultimo tampoco puede aceptarse el argumento de que se ha vulnerado el articulo 88.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Como alega el Abogado del Estado y se desprende de los autos, la Administración resolvió el expediente de acuerdo con los documentos que obraban en el mismo. Así lo aprecia la Sentencia que se recurre y a ello no puede hacerse reproche ninguno, pues era el solicitante quien debía demostrar el cumplimiento de los requisitos que estableció el Acuerdo de 7 de junio de 1991, y a quien correspondía la carga de la prueba. En estas condiciones la Administración no estaba obligada necesariamente a abrir un periodo de prueba en la tramitación del expediente administrativo.

Por todo ello entiende esta Sala que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna no ha incurrido en infracción de los preceptos que cita el recurrente, ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, y ello ni siquiera por inaplicación de los preceptos que se invocan. La consecuencia obligada es que no podemos acoger el único motivo de casación que debía estudiarse, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo a considerar, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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