STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:8691
Número de Recurso7487/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1.998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1522/95, sobre denegación del permiso de trabajo; siendo parte recurrida DOÑA Andrea .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 29 de junio de 1.995, Doña Andrea , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 8 de mayo de 1.995, por la que se desestima la solicitud formulada por esta parte con fecha 19 de diciembre de 1.994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 17 de abril de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso formulado por doña Andrea contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, declarando la procedencia de que se otorgue el permiso solicitado para doña Sofía ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de junio de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 3 de julio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de octubre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia estimándolo y revocando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, confirmando la resolución administrativa objeto de recurso contencioso- administrativo, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de septiembre de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla declarando el derecho de doña Sofía de obtener el permiso solicitado al amparo del contingente de 1.994, con la expresa finalidad de dedicarse a tareas de asistencia doméstica, el Abogado del Estado interpone recurso de casación cuyo primer motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, puesto que considera que la Sala de instancia ha menoscabado la presunción de veracidad que acompaña a las denuncias o informes de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus competencias. En apoyo de su alegación cita las Sentencias de 5 de marzo de 1.979 y 21 de mayo de 1.997.

El Tribunal Superior ha considerado que la única causa esgrimida para denegar el permiso de trabajo a nombre de dicha súbdita marroquí (estancia ilegal en España en el momento de la solicitud, que de acuerdo con el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 es motivo de expulsión del país) no ha quedado debidamente acreditada, contrapesando el informe de la Dirección General de la Policía en cuanto a tal extremo con la ausencia de cualquier tipo de diligencia o investigación concreta que confirmase esa conclusión, así como con la circunstancia de que, según la documentación presentada por la demandante empleadora, constaba que Doña Sofía residía en Marruecos en el momento de la solicitud del permiso de trabajo.

El motivo no puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. La presunción de veracidad a que se refiere el representante de la Administración únicamente puede jugar en aquellos casos en que no haya existido una valoración de otros elementos de prueba que, a juicio del Tribunal sentenciador, sean susceptibles de contrarrestarla, resultando evidente que ello no es así en el caso presente.

    Frente al mero informe de que la última diligencia de entrada en España que consta en el pasaporte de la solicitante data de dos años atrás, y únicamente otorga un visado válido para veinticuatro horas, la Sala ha tenido en cuenta la falta de constancia de que en el momento de la petición de permiso de trabajo Doña Sofía se hallase en otro lugar que no fuese el de su domicilio en la localidad de Tetuán, como consta en la instancia correspondiente suscrita por la empleadora, y también ha valorado negativamente la ausencia de cualquier tipo de diligencia o informe concreto que evidencia su indebida presencia en el país en aquel momento u otro posterior. Por lo tanto no se trata aquí de la hipotética valoración de la presunción de veracidad que quepa atribuir al informe, sino de lo que el Tribunal de instancia ha considerado demostrado a la vista de todos los elementos obrantes en el proceso y cuya impugnación no puede prosperar al único amparo de una presunción en todo caso controvertible.

  2. La presunción de veracidad que alega el Abogado del Estado en apoyo de su motivo primero de casación no tiene el alcance que se pretende otorgarle.

    No existe una norma legal que atribuya presunción de veracidad a lo que únicamente constituye un mero informe, como el ahora contrastado, que, con mayor propiedad todavía, parece revestir el carácter de una simple deducción. La presunción de certeza a que se refiere el motivo invocado únicamente se establece en muy concretas disposiciones, y aún así referida a hechos objetivamente constatables y no a meras opiniones o informes en sentido estricto. Así ocurre que los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no otorgan a las manifestaciones o informes de los agentes de la autoridad otro valor que el de simples denuncias valorables con arreglo a las normas generales aplicables a cualquier otra prueba, y el artículo 137.3 de la Ley 30/92, al igual que el 76 del R.D. Legislativo de 2 de marzo de 1.990, únicamente conceden valor presuntivo de veracidad a lo manifestado por determinados agentes, o funcionarios a quienes se atribuye la condición de autoridad, en lo que se refiere a los hechos denunciados y constatados por los mismos agentes o funcionarios; no, evidentemente, a sus informes o deducciones.

    Ese es igualmente el sentido de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin que pueda desvirtuarse el sentido de la misma a través de las dos Sentencias que se citan expresamente. Precisamente la de 21 de mayo de 1.997 considera harto dudoso que quepa mantener la presunción de exactitud de las declaraciones de los agentes o funcionarios para contrarrestar la presunción de inocencia que se deriva del artículo 24 de la Constitución, y la de 25 de febrero de 1.998 -refiriéndose a la asimismo citada en el escrito de interposición de 5 de marzo de 1.979- aclara que la presunción de veracidad que ha de acompañar normalmente a las manifestaciones de los agentes de la autoridad cuando obran en el cometido específico que su función les otorga, ha de conectarse con la circunstancia de que esas manifestaciones respondan a una realidad fáctica apreciada por los mismos, como resultado de su propia y personal observación, no alcanzando a las deducciones, hipótesis o juicios de valor que puedan emitir dichos agentes o funcionarios, y menos todavía a sus opiniones o convicciones subjetivas.

    Queda desestimado el primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, al igual que el anterior bajo el amparo del nº 4º del artículo 95.1.4º, alega la infracción del artículo 28.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 (ha de suponerse que se refiere al 26.1.a) en relación con lo previsto en la Instrucción 4ª, punto 2, de la Resolución de 21 de septiembre de 1.994 en la que se dictan instrucciones generales sobre la determinación del contingente anual de extranjeros no comunitarios.

El argumento que apoya el motivo constituye una mera reproducción de lo alegado en el motivo anterior, convirtiendo en supuesto de hecho del mismo la estancia ilegal en España de la súbdita marroquí que solicitó el permiso de trabajo y residencia. Su desestimación es, por lo tanto, mera consecuencia de lo razonado en el fundamento jurídico precedente.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración recurrente (artículo 102.3), siquiera la falta de comparecencia en este trámite de la parte recurrida la convierta en una declaración intranscendente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 17 de abril de 1.998, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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