STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6570
Número de Recurso3336/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2002, relativa a permiso de trabajo y residencia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido D. Juan Pablo asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 6 de marzo de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra resoluciones de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, relativas a denegación de permisos de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por D. Juan Pablo se anunció en 4 de abril de 2002 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, se dictó Auto de 31 de mayo de 2002 por el que se resolvía el incidente de inadmisión del recurso abierto por la Sala en el sentido de admitirlo.

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de recurrido, se formalizó su oposición al recurso de casación.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 13 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación el debate procesal ante el Tribunal Superior de Justicia versó sobre la conformidad a derecho de la denegación a un ciudadano extranjero de permisos de trabajo y residencia. Pues por un ciudadano marroquí, que entendió cumplía los requisitos necesarios para regularizar su situación en España, se solicitó en su momento permiso de trabajo y residencia. Habiendo transcurrido el plazo para que por la Administración se dictase resolución, y considerando desestimadas presuntamente las solicitudes, el interesado recurrió en vía contenciosa. No obstante, con posterioridad, en 27 de diciembre de 2000, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones dictó resolución expresa denegando las solicitudes de permisos de trabajo y residencia y contra esta resolución se amplió el recurso interpuesto.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, al precisar las actuaciones administrativas impugnadas, se destaca que las solicitudes denegadas se presentaron al amparo del Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, que establece el procedimiento para la regularización de la situación de ciudadanos extranjeros, previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Seguidamente se exponen los requisitos exigidos para obtener los permisos en el articulo 1 del Real Decreto citado, siendo el relevante para este proceso el del numero primero de dicho articulo, que consiste en que el extranjero debía encontrarse en España antes del día 1 de junio de 1999 y haber permanecido de forma continuada desde esa fecha en nuestro país.

Se examina después si concurrían en el demandante los requisitos reglamentarios, centrandose en el que acaba de citarse pues sólo en él se basaba la motivación de la denegación de los permisos de trabajo y residencia. La Sala a quo llega a la conclusión de que se incumple dicho requisito, pues su cumplimiento no resulta acreditado por los documentos aportados por el solicitante. Así según el informe de vida laboral el ciudadano extranjero causó baja en mayo de 1994 en el Registro Especial de trabajadores del mar de la Seguridad Social y no fue dado de alta de nuevo hasta diciembre del año 2000. Por lo demás otros documentos sobre trabajo del solicitante en la actividad de navegación se refieren a fechas que solo alcanzan al año 1994. Ciertamente el peticionario aparece empadronado en Madrid en 1996 y se refiere a su permanencia en la ciudad un acta notarial de manifestaciones, pero entiende el Tribunal Superior de Justicia que se trata de documentos expedidos o emitidos a instancia del recurrente, por lo que no les otorga valor probatorio. Por ultimo se expresa que a la documentación se incorpora una factura de compra de un televisor, pero en dicha factura no consta que el comprados fuera precisamente el actor.

Por todo ello el Tribunal Superior de Justicia entiende que no se cumplen los requisitos necesarios para obtener el permiso de trabajo. En cuanto al permiso de residencia debe aplicarse el articulo 96.2 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, según el cual dicho permiso debe entenderse denegado al producirse la denegación del permiso de trabajo, salvo que se solicite o continúe en vigor un permiso de residencia que no implique actividad lucrativa.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso interpuesto y se declara conforme al ordenamiento el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el actor vencido en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el único motivo de casación se citan como infringidos el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, sin duda por aplicación indebida, y el Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero, aunque además en el cuerpo del escrito de interposición del recurso se mencionan como vulnerados los artículos 9 y 13.1 en relación con el 5 y el 10 de la Constitución vigente, insistiendose en la aplicación de los preceptos sobre libertad de circulación y derecho al trabajo y a la Seguridad Social.

En la argumentación expresada se mantiene sobre todo que los documentos aportados muestran el cumplimiento del requisito de permanencia en España desde antes de 1 de junio de 1999 y después ininterrumpidamente, que establece el articulo 1º.1 del Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero. Se hace hincapié en que el recurrente estuvo dado de alta en la Seguridad Social desde 1983, si bien la representación letrada del actor en casación omite que dicha alta solo estuvo vigente hasta 1994. Asimismo se alega que el Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero, dispone que deben revisarse las denegaciones de regularización de extranjeros basadas exclusivamente en que no se encontraban en España antes del día 1 de junio de 1999.

Esta Sala entiende que en las argumentaciones expresadas no se demuestra el cumplimiento del requisito que estableció en su articulo 1º.1 el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, debiendo estarse al respecto a la valoración de los hechos efectuada en la instancia que por otra parte se atiene rigurosamente a los datos que constan en el expediente administrativo.

Así las cosas resulta que la argumentación del recurrente solo podría eventualmente acogerse atendiendo a la normativa del Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero, que efectivamente establece la obligación de la Administración de revisar las denegaciones de regularización de los extranjeros, cuando estas denegaciones tuvieran como único fundamento que no se encontrasen en España el día 1 de junio de 1999. Ahora bien, el Real Decreto que acaba de citarse no se encontraba en vigor cuando se dictó el acto administrativo, si bien lo estaba ya en cambio en la fecha en que se dictó la Sentencia. Este ultimo dato es decisivo para la resolución del proceso, ya que el Tribunal Superior de Justicia estaba obligado a resolver según la legislación vigente en las fechas de autos. Por tanto, ateniendose estrictamente a las normas y criterios procesales, procede no acoger el único motivo de casación que se invoca y desestimar el presente recurso, sin perjuicio de que por el recurrente pueda instarse (si no lo ha hecho ya) de nuevo la regularización de su situación a lo que tienen derecho al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero.

TERCERO

Dadas las peculiares circunstancias que concurren en el caso de autos no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas. Asi debemos declararlo en uso de las facultades que nos otorga el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que el actor en la fecha de esta nuestra Sentencia tenía derecho a obtener los permisos solicitados y que la Administración comparece sosteniendo su posición de recurrida sin que haya constancia en autos de que haya cumplido su deber de revisar de oficio la denegación de los permisos sobre los que versa el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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