STS, 14 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5074
Número de Recurso8843/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto D. Luis Enrique , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1995, relativa a permiso de trabajo y residencia, habiendo comparecido D. Luis Enrique y no habiendo comparecido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 14 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía, por las que se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 3 de noviembre de 1995 por D. Luis Enrique se anunció la interposición de recurso de casación.

Mediante Providencia de 10 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 22 de diciembre de 1995 la representación letrada de D. Luis Enrique formalizó la interposición del recurso de casación preparado.

No comparece ante la Sala el Abogado del Estado como recurrido pese a haber sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 12 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia enjuició en este caso los actos administrativos siguientes. En primer lugar una resolución de las Direcciones competentes del Ministerio de Interior y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por las que se denegaba al actor, un ciudadano extranjero, permiso de trabajo y residencia solicitado al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, dictado con objeto de regularizar la situación de los trabajadores extranjeros. Es de notar que, durante la tramitación del breve expediente, se indicó al solicitante antes de dictar el acto de denegación de los permisos que entre los documentos que había que presentar acompañando a la solicitud no se incluía una oferta de trabajo. Sin embargo, aunque el interesado aportó de inmediato dicha oferta, la denegación se encontraba motivada por no haber acreditado la residencia en España antes del día 15 de mayo de 1991, como previene o establece el Acuerdo del Consejo de Ministros antes citado. Ante ello el trabajador dirigió a los órganos administrativos competentes un escrito (que después se califica como recurso de reposición, lo que no ha sido discutido por las partes) al que acompañó un documento en el que se acreditaba su residencia en España. No habiendo tenido respuesta a ese escrito, el interesado acudió a la vía judicial.

En ella recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia con un fallo de carácter desestimatorio en virtud del cual se confirma la denegación de los permisos de trabajo y residencia. No obstante, es de tener en cuenta que en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se entra en el enjuiciamiento de si el interesado cumplía los requisitos establecidos necesarios para obtener el permiso y, a la vista de los documentos que obran en autos, se considera que en efecto se cumplió el requisito de residencia lo que resulta suficientemente acreditado. Pero se estima que no concurrían todos los requisitos que exigía el Acuerdo del Gobierno de 7 de junio de 1991 porque la oferta de trabajo aportada, que lo fue durante la tramitación del proceso ante el Tribunal a quo, tenía fecha de 1995 siendo así que debía referirse, siempre según el Acuerdo, a una fecha anterior a diciembre de 1991.

Se concluye por tanto que al no cumplirse los requisitos necesarios debían ser confirmados el acto administrativo de denegación de los permisos de trabajo y residencia, y la desestimación en virtud de los efectos afirmativos del silencio del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Con estos Fundamentos de Derecho se dicta el antes mencionado fallo desestimatorio del recurso judicial resuelto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el solicitante de los permisos invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y el segundo al amparo del art. 95.1.4º por infracción del Ordenamiento Jurídico. No se persona en los autos como recurrido el Abogado del Estado, pese a haber sido emplazado en debida forma.

Entrando de inmediato en el estudio del primer motivo de casación es de tener en cuenta que se formula manteniendo que se han vulnerado por la Sentencia los artículos 41, 43, y 80 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, ya que la Sentencia no resolvió el recurso según las alegaciones y pretensiones de las partes. La tesis procesal sostenida como fundamento de esa alegación es que el Tribunal a quo fundó la razón de decidir de su Sentencia en que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de disponer de una oferta de trabajo, cuando en realidad no era esto lo que debía ser enjuiciado ni el extremo al que se referían las alegaciones de la partes, pues la motivación del acto administrativo de denegación del permiso era otra distinta, la de no haber residido en España en el período correspondiente. Por lo demás se alega por el recurrente que tampoco corresponde a la realidad que no se hubiera presentado oferta de trabajo (extremo que había sido aceptado por la Administración), pues se aportó primitivamente una oferta, si bien durante la tramitación del proceso contencioso administrativo fue aportada otra distinta de fecha posterior, simplemente porque debido a la demora de la tramitación del proceso ante el Tribunal Superior la primera referida a 1991 había quedado desfasada en el tiempo y sin efecto.

Para resolver sobre las alegaciones contenidas en este motivo hemos de estar a la doctrina que se contiene en nuestra reciente Sentencia de 4 de junio de 2001, pues se trata de un caso análogo en el cual el Tribunal Superior de Justicia también se pronunció en el sentido de no considerar acreditada la existencia de oferta de trabajo, la cual había sido aceptada en vía administrativa. Si bien en el caso resuelto por la Sentencia citada el correspondiente motivo de casación se basaba en la alegación de incongruencia, lo cierto es que ahora como entonces las Sentencias enjuiciadas incumplieron o vulneraron las reglas procesales. En la Sentencia que acaba de citarse se cometió ciertamente una incongruencia por el Tribunal a quo, pero no es menos cierto que el caso que debemos resolver ahora no se decidió por el Tribunal de acuerdo con las alegaciones de las partes.

Todo ello debe llevarnos a la conclusión de que procede acoger el primer motivo de casación invocado, lo que nos releva de pronunciarnos sobre el motivo segundo.

TERCERO

Toda vez que al acoger el motivo primero debe casarse la Sentencia impugnada, hemos de entrar ahora con plenitud de potestad jurisdiccional a resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Sin embargo, de los razonamientos que se expresan en el motivo de casación anterior ya se deduce que dicho recurso debe ser estimado. Pues lo cierto es que como se desprende de los autos el solicitante del permiso de trabajo y residencia cumplía en las fechas que deben tenerse en cuenta, tanto el requisito de haber residido en España antes de 15 de mayo de 1991, como el de haber presentado una oferta de trabajo. En consecuencia de acuerdo con la normativa aplicable tenía derecho a obtener los permisos de trabajo y de residencia. En cuanto a la oferta de trabajo de que se trata, tuviera ésta o no la debida consistencia como profesión pues se trataba del empleo como profesor de chino de los hijos del empleador, lo cierto es que dicha consistencia no ha sido objeto de debate entre las partes, y desde luego era esa oferta aceptada por la Administración la que debió tenerse en cuenta y no la posterior de 1995, puesto que había que considerar el cumplimiento de los requisitos en las fechas de autos que era lo verdaderamente relevante.

En consecuencia, como antes se ha indicado, debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

CUARTO

A tenor del art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a pronunciarse sobre el segundo motivo de casación invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos y declaramos el derecho del interesado a obtener los permisos de trabajo y residencia que solicita; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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