STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8709
Número de Recurso7051/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7051/98, interpuesto por Administración del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 619/96, en el que se impugnaba la resolución de 23 de enero de 1995 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, que denegaba el permiso de trabajo y residencia al ciudadano hindú D. Raúl .

Siendo parte recurrida, D. Raúl , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 23 de marzo de 1995, D. Raúl , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 23 de enero de 1995, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- Estimamos el recurso interpuesto por el Letrado don Miguel Angel Mateo Fargallo, en nombre de don Raúl , contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia de 23 de enero de 1995, que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto. 2º.- Reconocemos el derecho del recurrente a la concesión de los permisos de residencia y de trabajo. 3º.- No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 19 de junio de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de junio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen íntegramente los actos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación:”PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artº 18-1-a de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Y artº 37-4-a del Reglamento para la aplicación de aquella Ley ya citada. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del precitado artº 95-1-4 LJ y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida ya aludida”.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho Segundo, lo siguiente:”SEGUNDO.- Como ha indicado el Tribunal Supremo (SS. 22/Noviembre/1990, 7/Marzo/1991 y 16/Mayo/1995, entre otras) la denegación del permiso de trabajo debe hacerse de forma debidamente motivada, en base a lo dispuesto en el art, 52.2 del mentado Reglamento, sin que proceda hacer una apreciación genérica sobre la existencia de trabajadores españoles en paro, sino que debe hacerse en función de incidir esta circunstancia con una especialidad determinada para denegar el permiso; procediendo afirmar que el derecho de los extranjeros a trabajar en España, art. 15 de la Ley 7/85,, acorde con el art. 13 de la Constitución está condicionado a las exigencias previstas en dicha Ley y su denegación debe ser motivada adecuadamente. Analizada la documentación aportada con la petición del permiso, se observa que el objeto del contrato propuesto es, al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1994, el lanzamiento de una nueva actividad, consistente en dirigir y organizar la actividad de un grupo de alumnos en perfeccionamiento de idiomas, en este caso, inglés, definiéndose la categoría laboral del puesto como Jefe de Equipo y describiéndose las labores a realizar del siguiente modo: "Intervenir en un proyecto de enseñanza bilingüe, teniendo en cuenta la experiencia anterior del interesado en un proyecto similar"; para lo cual, se requiere que el interesado sea de lengua nativa inglesa, tenga titulación suficiente y experiencia pedagógica, todo ello, en relación con la titulación del recurrente y su experiencia pedagógica y con la memoria que presentó el centro docente en justificación de la contratación propuesta, lleva a la estimación del recurso porque el hecho cierto de la existencia de profesores de inglés españoles en paro, no justifica, sin más, su adecuación al perfil del puesto de que se trata que, según lo expresado, no es, en sentido estricto, exclusivamente docente sino, además, directivo u organizativo, de una enseñanza bilingüe, de ahí que, no habiéndose acreditado que los españoles demandantes de empleo cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de que se trata, no pueda prevalecer la situación real de desempleo sobre el derecho del recurrente a la obtención del permiso denegado que, en consecuencia, es contraria a Derecho.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 7/85 de 1 de julio y artículo 37.4.a) del Reglamento para su aplicación, alegando en síntesis que había un importante número de españoles 318, solicitantes de empleo como profesores de inglés que era lo trascendente, pues las demás circunstancias se han de estimar como accesorias, aparte de que no es difícil presumir que entre el citado número de postulantes de empleo, como docentes en lengua inglesa habrían de encontrarse la persona adecuada para desempeñar cumplidamente el puesto de trabajo de que se trata, y en todo caso es a la parte recurrente, según el artículo 1214 del Código Civil, a quien le correspondería acreditar que no ha podido encontrar a ninguna persona con las características y perfil del puesto de trabajo.

Y no procede acoger el motivo de casación, porque cuando la sentencia recurrida valora que el permiso era para una actividad concreta, lanzamiento de una nueva actividad de enseñanza bilingüe dirigida a alumnos en perfeccionamiento de idiomas, para que se exija titulación suficiente y experiencia en proyecto similar, entre otras, es claro que, como la sentencia recurrida refiere, no era suficiente la mera existencia genérica de trabajadores en paro como docentes en lengua inglesa, sin otra precisión, de acuerdo con la doctrina expresada en las sentencias de 24 de octubre de 2002 y en la de 10 de diciembre de 2002, que resuelve un supuesto similar. Pero es que además, y tratándose como se trataba, de desarrollar la misma actividad, que con anterioridad se había desarrollado en otro Colegio o Centro, y para la que se había obtenido el oportuno permiso de trabajo, es obvio que se trataba propiamente no de la obtención de un permiso de trabajo y si en buena medida de una renovación del anterior, y en tal caso, lo que se había de valorar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 1119/86, y a la jurisprudencia de esta Sala, era si habían o no cambiado las circunstancias respecto al anterior permiso de trabajo, sin que por ello y a virtud de lo dispuesto en el artículo 37, del Real Decreto 1119/86, se pudiera entrar en la valoración de la existencia o no de trabajares españoles en paro, pues tal valoración de los españoles en paro aparece en el artículo 37 y este claramente, según su enunciado, es de aplicación a los permisos de trabajo iniciales y no por tanto cuando se trata de la concesión o renovación del permiso a quien había sido titular de otro anterior, pues ya no era un trabajo inicial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia con cita de las sentencias de 18 de octubre de 1994 y de 1 de junio de 1992.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues no hay la coincidencia exigida, entre los supuestos y hechos que valoran las sentencias que se citan como infringidas, y los que corresponde valorar en el caso de autos, ya que en el supuesto de autos, existía un contrato anterior y se trata por tanto en buena medida de una renovación no de un contrato inicial, y en las sentencias citadas, no se había acreditado la existencia de un trabajo anterior, y además de que, ese solo dato ya es suficiente para la no aplicación de la doctrina anterior, no hay que olvidar, que también en el caso de autos, se ha acreditado y la sentencia ha valorado, que el puesto de trabajo lo era para una actividad muy específica y concreta, para la que, según dice, la sentencia no se había acreditado la existencia de trabajadores españoles en paro, y en las sentencias citadas, por contra, se parte de la realidad de la existencia de trabajadores en paro en la actividad para la que se solicita el trabajo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Administración del Estado, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 619/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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