STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8262
Número de Recurso5772/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5772/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 12650/93, en el que se impugnaban las resoluciones de 15 de septiembre de 1993, del Comisario General de Documentación del Ministerio del Interior y del Director General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que denegaban los permisos de trabajo y de residencia a D. Alonso .

Siendo parte recurrida, D. Alonso , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

D. Alonso , por escrito de 9 de diciembre de 1993, interpuso recurso contencioso administrativo, contra las resoluciones de 15 de septiembre de 1993, del Comisario General de Documentación del Ministerio del Interior y del Director General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de DON Alonso , de nacionalidad marroquí, provisto de N.I.E. NUM000 , en el expediente administrativo de numeración R91/409247 y contra sendos acuerdos de las Direcciones Generales de Migración y de la Policía obrante en autos, de fecha 15 de Septiembre de 1993, desestimatorios del recurso de reposición entablado frente a resoluciones de dichas Direcciones Generales obrantes en autos de fecha de 28 de junio de 1992 y por los que respectivamente se le denegaron al ahora recurrente los permisos de trabajo y residencia que hubo solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros, por lo que se anulan los referidos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho, y declaramos el derecho del recurrente a que le sean concedido el permiso de residencia y trabajo que solicitó en aplicación de meritado Acuerdo, sin hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 28 de mayo de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 5 de junio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se revoque la sentencia recurrida y se declaren justos y conformes a derecho los actos impugnados, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, en relación con la Ley 7/85 y el Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo.

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló las resoluciones impugnadas que había denegado los permisos de trabajo y residencia solicitados, valorando entre otros en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "TERCERO.- Pues bien, desde una perspectiva meramente "literal", lo cierto es que al momento de acogerse a tal proceso excepcional, el ahora recurrente se encontraba objetivamente excluido del mismo, al haberse dictado aquel decreto de expulsión con fecha anterior a la de 7 de Junio de 1991, y de tal manera palmaria, que el mismo es finalmente expulsado el 1 de Junio de 1990; ahora bien, a partir de esa fecha, el extranjero reingresa en España, tan sólo dos meses después, entrando por la frontera de Cádiz, sin que a ello opusiera obstáculo la correspondiente autoridad policial, y sin que la pendencia de aquellos antecedentes fácticos impidieran su entrada provocando un rechazo en frontera; al momento de la solicitud de sus permisos excepcionales en virtud de la regularización 91, el 24 de Julio de 1991, el extranjero ahora recurrente se encontraba ya en nuestro suelo al que había regresado tras la anterior expulsión, y a ello debe adirse el hecho tampoco desvirtuado en esta Sede, de que aquel anterior decreto expulsorio fuera revocado con fecha de 11 de Abril del 1997, con lo que, si se tiene en cuenta además el motivo de aquella expulsión, la contenida en las letras a), b) y f) del artículo 26.1 de la L.O. 7/85, debe concluirse ahora, a la vista del cumplimiento del requisito presencial y del laboral, que el extranjero debe obtener los permisos debatidos, pues no se encontraba excluido del proceso, de regularización al que se acoge, todo ello en virtud de la aplicación de nuestra facultad revisora, que nos faculta para la observancia de la legalidad y ordenamiento a derecho del acto administrativo impugnado, desde la perspectiva no meramente formal, sino de aplicación de parámetros de justicia material, atendiendo a las circunstancias fácticas que lo rodean, razón por la que de esa facultad de revisión a la luz de esos parámetros, debe inferirse que dejado ahora sin efecto aquel decreto expulsorio, aún habiendo sido expulsado con anterioridad, queda sin efecto aquel período de prohibición de entrada subsiguiente, de forma que en ello no puede apreciarse el incardinamiento de la conducta del recurrente en causa de alteración de orden público como propugna la Administración demandada. SEXTO.- Ha de concluirse que en el actor concurren los requisitos de presencia en España antes del 15 de Mayo de 1991, con una presencia habitual en España desde la fecha de su entrada -a salvo del tiempo intermedio de su expulsión-, sin hallarse excluido de la posibilidad en su momento de acogerse al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, no siéndole de aplicación al mismo el apartado Segundo de Meritado. Son pues disconformes a derecho los actos recurridos en cuanto deniegan a aquel los permisos de trabajo y residencia precisos para obtener la regularización, por hallarse incurso en causa de expulsión incardinada en el apartado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de Julio sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, habiendo incurrido la Administración en errónea valoración de la prueba practicada en su sede, debiendo así ser estimado el presente recurso con anulación de los actos recurridos, reconociendo el derecho del actor a que le sean concedidos los permisos de trabajo y residencia que solicitó en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1.991".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en el único motivo de casación, denuncia la infracción del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, en relación con la Ley 7/85 y su Reglamento Real Decreto 1119/86, alegando en síntesis, que el solicitante del permiso estaba expulsado de España con prohibición de regresar en cinco años y que por tanto existía un doble obstáculo jurídico para la concesión de los permisos, una estancia ilegal en España y una expresa prohibición de la normativa, sin que a lo anterior obste la resolución posterior de 1995, revocatoria de la orden de expulsión, pues además de que es muy posterior a la fecha de petición de los permisos que los fueron en 1991, no hay que olvidar, que esa revocación lo fue por cambio en las circunstancias y no puede tener eficacia retroactiva.

Es de señalar, que las actuaciones muestran y la sentencia recurrida valora, que el solicitante del permiso de trabajo, estaba afectado por un decreto de expulsión de 28 de mayo de 1990, por las causas previstas en los apartados a), b) y f) del artículo 26 de la Ley 7/85, que fue materializado el 1 de junio de 1990, que el tal decreto de expulsión le imponía la prohibición de entrada en España hasta el 31 de mayo de 1995, y en fin que por resolución de 11 de abril de 1995, el Gobernador Civil de Barcelona revoca la resolución de expulsión de 28 de mayo de 1990, por apreciar que han cambiado las circunstancias anteriores.

Pues bien a partir de tales datos, es procedente estimar el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, pues, de una parte, si en la fecha de la petición del permiso de trabajo y residencia, 1991, el ciudadano D. Alonso , estaba sujeto a la prohibición de entrada en España, a virtud del decreto de expulsión de 28 de mayo de 1990, es claro, que mientras estuviera vigente tal decreto de prohibición de entrada en España y expulsión no podía obtener permiso para residir y trabajar en España, conforme entre otros a lo dispuesto en los artículos 11, 29, 26 y 36 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, y artículos 13, 14, 21, 27, 54 y 87 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, máxime cuando el artículo 54 citado, dispone que en todo caso sería denegado el permiso si el interesado se encontrara incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España previstos en el artículo 14 de este Reglamento, o, de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 26 de la Ley 7/85.

Y de otra, como también refiere el Abogado del Estado, porque el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, en su apartado 2º, no admite que acceden al proceso de regularización, los extranjeros expulsados con anterioridad por alguna de las causas previstas en los apartados c), d) y f) del artículo 26 de la Ley 7/85, que se encuentren en período de prohibición de entrada en el territorio español, y este es, el supuesto de autos, pues el solicitante del permiso de trabajo y residencia, fue expulsado en 1990, entre otros por la causa prevista en el apartado f) del artículo 26 de la Ley 7/85 y en el año 1991, fecha de la petición del permiso, se encontraba bajo los efectos y vigencia de la prohibición de entrada en España.

Sin que a lo anterior obste, la valoración que la sentencia recurrida hace, del acuerdo de 31 de mayo de 1995, que reconoce el acuerdo de expulsión, pues aparte de que esa resolución lo es por haber cambiado las circunstancias y por tanto, ha de surtir efectos a partir de su fecha, y del cambio de las circunstancias, y no para período anterior, no hay que olvidar, que en la fecha en que la Administración denegó el permiso solicitado, 1993, aún no se había producido la resolución de 1995 que la sentencia recurrida valora.

TERCERO

La estimación del motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como según las actuaciones muestran, y más atrás se ha expuesto, el solicitante del permiso, en la fecha en que lo solicitó y la Administración resolvió, estaba sujeto a un decreto de expulsión que contenía la prohibición de entrada en España por cinco años, es claro, que la Administración no le podía conceder el permiso solicitado, pues por un lado, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, no podía acceder al proceso de regularización de extranjeros que el propio acuerdo posibilitaba, al haber sido expulsado, entre otros por la causa del apartado f) del artículo 26 de la Ley 7/85; y por otro, esa prohibición de entrada en España, a la que estaba afecto, no le posibilitaba la obtención del permiso, en base, entre otros, a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 1119/86, citado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las resoluciones de 15 de septiembre de 1993, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 12650/93, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso , contra las resoluciones de 15 de septiembre de 1993, del Comisario General de Documentación del Ministerio del Interior y del Director General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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