STS, 4 de Diciembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:8117
Número de Recurso4562/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1117/95, sobre denegación de permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Rafael .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 24 de junio de 1.995, Don Rafael , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución en el expediente 42/94 de la Dirección Provincial de Trabajo Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cádiz, en la que se acuerda desestimar la solicitud nominativa formulada por Viajes Caroutur, S.A. en el contingente de autorizaciones para el empleo de trabajadores extranjeros no comunitarios en el año 1.994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 24 de febrero de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado contra la resolución objeto de esta Sentencia, la que anulamos por ser contraria al orden jurídico, declarando el derecho del actor a obtener el permiso de trabajo solicitado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de marzo de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de junio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aunque el Abogado del Estado formula hasta cuatro motivos de casación (todos ellos acogidos al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de Sevilla de 24 de febrero de 1.998, lo cierto es que cabe agruparlos desde dos únicos puntos de vista: el que hace referencia a la falta de motivación que indebidamente se imputa al acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de Cádiz de 20 de abril de 1.995, denegatoria del permiso de trabajo solicitado por la razón de existir 11.414 demandantes de empleo en la misma provincia, y el relativo a la apreciación de las reglas de la carga de la prueba, atribuyendo a la Administración el deber de justificar la causa de la denegación.

Así, se alega la vulneración del artículo 18.1.a) de la L.O. sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y del artículo 37.4.a) del Reglamento aprobado por R.D. 1.119, dictado para su aplicación (motivo primero), y también de la Jurisprudencia referente a la interpretación de los mismos, mencionando únicamente la Sentencia de 18 de octubre de 1.994 (motivo segundo). Desde un punto de vista estricto este segundo motivo estaría condenado al fracaso, puesto que la cita de una sola sentencia del Tribunal no puede acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial, únicamente engendrada a partir de la reiteración de resoluciones sobre el mismo tema (artículo 1º.6 del Código Civil); pero, como quiera que constituye un mero desarrollo del anterior, la Sala entrará a resolver conjuntamente sobre ambos.

La Sentencia de instancia no estima la demanda por entender que el acuerdo recurrido se base en un informe formulario que carezca de motivación, ni tampoco cabe extraer de sus razonamientos que pretenda justificar esa estimación por estimar que, de no hacerlo, resulte infringido el máximo previsto para el Contingente de autorizaciones de empleo para extranjeros en el año 1.994. La razón de decidir de la misma radica en la insuficiencia, y disconformidad con arreglo a Derecho, de una negativa basada en el formulario informe de que existen 11.414 demandas de empleo en la provincia, sin mayores especificaciones, cuando la firme oferta de trabajo que se hace al demandante no se limita a la de un puesto de vendedor de billetes de una Agencia de Viajes cualquiera, sino a una oferta que requiere el conocimiento de varios idiomas que el solicitante posee -francés y árabe, además de español- y cuyo dominio resulta altamente conveniente en el puesto de trabajo que ha de desempeñar (Algeciras); máxime cuando el mismo informe de la Policía que consta en el expediente reconoce sin reservas que ese puesto ya venía siendo desempeñado con anterioridad por el solicitante, en servicio nocturno. La posible irregularidad de la anterior situación laboral indudablemente podrá dar lugar a la sanción que proceda; mas ello no tiene por qué influir en la solicitud del permiso que ahora se formula.

No se infringe, por lo tanto, el sentido de los artículos 18 de la L.O. de 1.985, ni del 37.4 del Reglamento para su aplicación cuando se desecha el argumento de la existencia de solicitantes de empleo nacionales, cuya cualificación -posesión de esos dos idiomas para un puesto de vendedor de billetes en un puerto de frecuentísimo tránsito de ciudadanos de países en que esas lenguas se hablan- para ese concreto trabajo no consta en absoluto, mientras que sí se acredita en el demandante. Ni tampoco se puede invocar con éxito en contra de esa decisión la Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1.994, en el cual la denegación del permiso se basó, por el contrario a lo que ahora se resuelve, en que el solicitante no poseía cualificación que le hiciese especialmente idóneo frente a los solicitantes de nacionalidad española. Por el contrario, con reiteración la doctrina de este Tribunal ha venido considerando la especial cualificación del ciudadano extranjero para el puesto de trabajo ofertado como motivo que justifica el otorgamiento del permiso, e invalida la objeción dimanante del artículo 37.4 del Reglamento de Extranjería de 1.986 (Sentencias de 16 de diciembre de 1.996 y 14 de julio de 2.001, precisamente referidas al conocimiento de idiomas).

Considera, por lo tanto, esta Sala que el Tribunal de instancia ha apreciado correctamente la ausencia de motivación en el acuerdo impugnado, al relacionar su defecto con la particular circunstancia de la falta de constancia de que, entre los solicitantes de empleo de la provincia, existiesen una o más personas que puedan desempeñar el trabajo ofertado con idéntica eficacia que el demandante, quien además había venido haciéndolo con anterioridad en el mismo puesto que ahora se le ofrece.

Los motivos primero y segundo han de ser desestimados.

SEGUNDO

El principio de presunción de validez que se recoge en el artículo 57.1 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, únicamente significa que ha de entenderse transferida al administrado la carga de accionar contra los actos de la Administración, para evitar que esa presunción de ser conforme a Derecho los convierta en inatacables en virtud del asentimiento tácito a ellos prestado. Así se pronuncian las Sentencias de esta misma Sala de 23 de mayo y 19 de septiembre de 1.997 y, con especial claridad, la de 21 de septiembre de 1.998. La presunción de que los actos administrativos se acomodan a la legalidad no altera, sin embargo, las reglas de distribución de la carga de la prueba que fijaba el antiguo artículo 1.214 del Código Civil (en la actualidad el 217 de la Ley 1/2000), ni suponen otorgar presunción de certeza a los hechos que en las resoluciones de la Administración se declaren probados. A mayor abundamiento: aun en aquellos casos en que la normativa aplicable al caso concreto contemplado establezca expresamente esa presunción de veracidad, ello no ha de suponer que puedan considerarse incontrovertiblemente demostrados los hechos que hubiesen servido de base a la resolución administrativa, ni que se sustraiga a la potestad de los Tribunales el efectuar la correcta aplicación en la distribución de la carga de la prueba, cuando de los autos no pueda deducirse, con criterios objetivos y seguros, la demostración de un hecho decisivo para la resolución que haya de adoptarse.

Esa misma consecuencia supone la decadencia del motivo tercero de casación, en el cual se alega la infracción de los artículos 57.1 y 1.214, ya citados, para combatir la declaración del Tribunal de instancia de que a la Administración correspondería demostrar, en este caso, la causa de denegación del permiso de trabajo. Porque es verdad que al demandante incumbe el demostrar que se halla en alguna de las situaciones que le permiten obtenerlo, acreditando así los presupuestos fácticos que constituyen la base de su pretensión; pero también lo es que, una vez que ha conseguido demostrar la veracidad de la oferta de empleo, sometida a las especiales condiciones que el actor efectivamente reúne (único punto de discusión en el proceso), la negativa del permiso no puede basarse en argumentos derivados de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley de Extranjería, sin poner de manifiesto la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad concreta para la que el permiso se solicita, y limitándose únicamente a constatar que existe un número considerable de solicitudes de empleo en la misma provincia, pero sin que conste que alguna de ellas coincida con la actividad específica que se ofrece al demandante.

TERCERO

El cuarto motivo insiste en la errónea aplicación de las reglas de la carga probatoria, apelando en este caso al sentido de la Jurisprudencia con cita de las Sentencias de 4 de noviembre de 1.991 y 1 de junio de 1.992.

El criterio mantenido por la Sala sobre este extremo ya ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, y con ello sería suficiente para desestimar el motivo. Conviene precisar, sin embargo, que las resoluciones acotadas no tienen el sentido que les atribuye el representante de la Administración, ya que en ellas este Tribunal se limitó a razonar sobre la falta de demostración de que la denegación del permiso de trabajo se hubiese basado en razones erróneas o causas inexistentes, con la lógica consecuencia de confirmar la validez de lo acordado en el expediente.

Nada de ello ocurre en este caso, en el que la estimación de la demanda obedece a que el Tribunal Superior de Andalucía considera que la oferta de trabajo, hecha a quien ostenta una cualificación especial para desempeñarla, ha sido rehusada por la Administración con el único fundamento de la existencia de una pluralidad de solicitudes de empleo en la misma provincia, sin que conste en modo alguno que alguna de ellas reúna las condiciones que se fijan en la solicitud para el desempeño del puesto de trabajo ofertado, acreditando así en principio la existencia de trabajadores nativos en paro en la concreta actividad que se propone desempeñar el súbdito extranjero (artículo 18.1.a) de la L.O. 7/85). El atribuir a quien de ese modo excepciona el deber de acreditar la causa que justificaría esa misma excepción, no vulnera lo dispuesto en el antiguo artículo 1.214 del Código Civil, ni desconoce el principio de validez de los actos administrativos que recoge el artículo 57.1 de la Ley 30/92; bien al contrario: supone la correcta distribución de la carga procesal de acreditar el óbice impeditivo de la pretensión, carga de la cual no puede eximirse a la Administración Estatal.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, de fecha 24 de febrero de 1.998, con expresa condena en costas a la Administración recurrente, en cuanto a las causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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