STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6505
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 341/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José María Gutiérrez, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Burgos, de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en recurso número 1557/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 31 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Silvio representado por la Procuradora Dña. Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la resolución de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la cual se denegaba el permiso de trabajo al recurrente, por ser conforme al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia se confirma en todas sus partes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución recurrida se funda en que al solicitar el permiso existían dados de alta en la oficina del INEM, trabajadores españoles en demanda de puestos de trabajo del mismo oficio (matricero), con fundamento en el artículo 37.4 del Real Decreto 1119/1986 y 18 de la Ley Orgánica 7/1985.

Ha quedado probado que existían trabajadores españoles demandantes de un empleo como matricero mediante las certificaciones remitidas por el Instituto.

No se ha logrado probar por la parte actora sus mejores cualidades laborales respecto de los trabajadores españoles demandantes de empleo, sin perjuicio de que la norma no diferencia entre las calidades de los trabajadores extranjeros y españoles, sino simplemente contempla si existen o no trabajadores de esta última nacionalidad.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Silvio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 18.3. f) de la Ley Orgánica 7/1985.

No se ha considerado la preferencia en favor de los iberoamericanos, en consecuencia con la exposición de motivos de la Ley.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985.

No se efectuado un juicio ponderado, fundado en los informes, pues la parte solicitó prueba acerca de que los trabajadores enviados rechazaron la oferta del INEM o bien no tenían la experiencia suficiente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia acerca de que no procede hacer una apreciación genérica sobre existencia de trabajadores en paro.

Cita la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de marzo 1997, en la que se afirma que el supuesto de denegación del permiso de trabajo a un extranjero debe demostrarse que un español con competencia precisa para su desempeño manifiesta ocupar el puesto ofertado conforme a la sentencia de 6 de noviembre de 1991. Cita asimismo las sentencias de 16 de junio de 1995 y 22 de mayo de 1987.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos formulados, se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La preferencia del artículo 18 de la Ley Orgánica de 1985 determina una preferencia que operaría respecto a otros extranjeros, pero no respecto de los propios españoles, y no es aplicable cuando es legalmente improcedente la concesión del permiso de trabajo.

Al motivo segundo. No se han acreditado, como dice la sentencia, las mejores cualidades laborales del demandante y además la Ley no diferencia entre las cualidades de los trabajadores españoles y extranjeros, sino que simplemente determina que habrá de estarse a si existen o no trabajadores españoles en paro.

Al motivo tercero. No existe infracción de la jurisprudencia, porque en la sentencia citada se contempla un supuesto muy especial en el que se pretendía la contratación de un extranjero como monitor de profesores para la enseñanza de idioma extranjero y se tuvo en cuenta la especial competencia de aquel, en relación con los españoles, para la enseñanza de un idioma de otro país. Esto no significa, sin embargo, que deba solamente compararse al extranjero con los españoles que tengan los mismos años de experiencia en la actividad correspondiente.

Termina solicitando se tenga por impugnado el recurso de casación y se desestime el mismo, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 31 de octubre de 1995, por la que se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la cual se denegaba el permiso de trabajo al recurrente, como consecuencia de existir trabajadores españoles demandantes del empleo de matricero para el que el permiso se solicitaba.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 18.3. f) de la Ley Orgánica 7/1985, se alega, en síntesis, que no se ha considerado la preferencia en favor de los iberoamericanos, en consecuencia con la exposición de motivos de la Ley.

La Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en su artículo 18.3 f), dispone que tendrán preferencia para la obtención y, en su caso, renovación del permiso de trabajo los extranjeros que, entre otros supuestos, se hallen en el de tratarse de iberoamericanos, portugueses, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos o sefardíes.

Sin embargo, las preferencias establecidas en el citado apartado 3, no excluyen la procedencia de apreciar las circunstancias compredidas en el apartado 1 del mismo precepto. La preferencia establecida debe entenderse, en consecuencia, subordinada a la apreciación de dichas circunstancias, para el caso de que, siendo procedente la concesión del permiso, concurran a él diversos extranjeros (entre otras, sentencia de 25 de febrero de 1991, 18 de marzo de 1991, 10 de julio de 1991, 23 de noviembre de 1993, recurso 902/1991, y 23 de noviembre de 1993, recurso 8303/1991).

No es éste el presupuesto que concurre en el caso examinado. No se aprecia,en consecuencia, la infracción denunciada.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, se alega, en síntesis, que no se efectuado un juicio ponderado, fundado en los informes, pues la parte solicitó prueba acerca de que los trabajadores enviados rechazaron la oferta del INEM o bien no tenían la experiencia suficiente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo a la declaración de hechos probados contenido en la sentencia impugnada -a la cual es obligado a atenerse en el recurso de casación- el recurrente no ha demostrado que en él concurran cualidades superiores a la de los trabajadores españoles en paro demandantes del empleo cuestionado.

En consecuencia, carece de sentido examinar la cuestión de si legalmente procedía dar preferencia al solicitante en función de sus mejores cualidades laborales, al faltar el presupuesto de hecho necesario para que pueda plantearse.

QUINTO

La no ejecución de la prueba solicitada por la parte recurrente sobre la imposibilidad de contratar a los trabajadores ofrecidos por el Instituto Nacional de Empleo a las empresa solicitante no ha sido denunciada por el recurrente como quebrantamiento de las formas esenciales del proceso que genera indefensión, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aplicable a este proceso por razones temporales.

Resulta, pues, imposible examinar en casación la trascedencia este posible defecto procesal.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se alega la infracción de la jurisprudencia acerca de que no procede hacer una apreciación genérica sobre existencia de trabajadores nacionales en paro para denegar el permiso de trabajo a un extranjero.

Las sentencias que se citan, sin embargo -especialmente la de 21 de marzo de 1997-, contemplan supuestos en los que no se tuvo en cuenta la existencia de trabajadores españoles en paro por considerar que el peticionario extranjero ostentaba cualidades laborales de especial adecuación al puesto de trabajo solicitado. De ellas se desprende la necesidad de contemplar las circunstancias de cada caso, según la prueba practicada, las cuales puedan privar de virtualidad como circunstancia obstativa a la existencia de trabajadores españoles demandantes del empleo. No puede extraerse la consecuencia, pretendida por el recurrente, de que la existencia de trabajadores españoles en paro no impide la concesión del permiso de trabajo al extrajero si no se demuestra que aquéllos ostentan superior cualificación profesional.

En el caso examinado no se ha probado que el extranjero solicitante ostentara mejores cualidades profesionales demostrativas de una cualificación especial para el puesto de trabajo desempeñado, para cuyo desempeño existían trabajadores españoles con la cualificación profesional exigida. No se aprecia, en consecuencia, que la Sala haya infringido la doctrina traída a colación.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 31 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Se desestima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Silvio representado por la Procuradora Dña. Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la resolución de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la cual se denegaba el permiso de trabajo al recurrente, por ser conforme al ordenamiento jurídico, y en su consecuencia se confirma en todas sus partes

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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