STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:3605
Número de Recurso6584/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Tomás , representado por el Procurador Don Angel Díaz de la Serna y Aguilar contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 6330/92, sobre denegación de permiso de residencia y trabajo; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Tomás contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía, de fecha 12 de noviembre de 1.992, por las que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de los mismos órganos, de 28 de abril de 1.992, por las que se denegó el permiso de trabajo y permiso de residencia, respectivamente, solicitado por el actor. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de mayo de 1.995 por la representación procesal de Don Tomás , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 26 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que manifiesta que esta parte entiende que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el principio de congruencia de las sentencias recogido en los artículos 43 y 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no pronunciarse sobre todas las pretensiones, cuestiones y alegaciones formuladas en el escrito de formalización del recurso, por lo que procede, a juicio de esta parte, casar la sentencia en los términos previstos en el artículo 102.1, apartado 3º) de la LJCA.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de octubre de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz de la Serna y Aguilar y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 11 de noviembre de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario, desestime dicho recurso y confirme la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación, Don. Tomás , interpuso su demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla solicitando el beneficio de justicia gratuita y siéndole designados Abogado y Procurador de oficio (Sres. Meana y Díaz de la Serna, respectivamente) con cuya asistencia se tramitó su pretensión en la instancia y se preparó el recurso de casación que ahora se examina.

La preparación del recurso no se ajusta estrictamente a las formalidades requeridas por el artículo 96 de la Ley jurisdiccional, ya que se sustituye la necesaria exposición de los requisitos exigidos por una simple referencia al propósito de interponer el recurso por resultar contraria la sentencia a los intereses del demandante, aparte la errónea referencia contenida en dicho escrito con respecto al momento de interposición del recurso.

No obstante, lo que realmente determina la inadmisibilidad de la casación intentada al amparo del motivo recogido en el artículo 95.1.3º es el paladino incumplimiento de las normas relativas al escrito de interposición del recurso ante este Tribunal Supremo, infringiendo manifiestamente el artículo 99, así como lo dispuesto en el 1.708 en relación con el 44 de la LEC temporalmente aplicable al caso.

Efectivamente: el escrito de interposición ante esta Sala aparece formulado por Abogado y Procurador que ya no ostentan la representación legal del demandante, puesto que habiéndolo efectuado en calidad de beneficiario de justicia gratuita, es el mismo interesado el que ha de comparecer precisamente ante esta Sala, bien personalmente, bien por medio de Procurador que acepte expresamente su representación, solicitando en el primer caso, dentro de los diez primeros días del emplazamiento, que el Tribunal se dirija al Colegio de Abogados y Procuradores para que se le designen los profesionales que hayan de representarlo ante el órgano jurisdiccional de casación. La omisión de este trámite implica la falta de presentación en tiempo y forma del escrito de interposición del recurso y la procedencia de declararlo desierto en su momento (artículo 1.708 de la LEC y Auto de esta misma Sala de 17 de enero de 2.000).

SEGUNDO

Aún prescindiendo de esta circunstancia, asimismo resulta flagrantemente infringido el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que el escrito de interposición no ha sido presentado dentro del término del emplazamiento ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo tal como ordena su apartado primero (Sentencias de 28 de abril y 29 de mayo de 2.000, entre otras muchas). El escrito fue presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, que lo remitió a esta Sala en donde tuvo entrada notoriamente fuera del plazo de treinta días indicado en la diligencia de emplazamiento.

No puede admitirse en absoluto que el escrito de interposición del recurso de casación se formule ante un órgano jurisdiccional diferente al Tribunal Supremo, con la única excepción de lo dispuesto con respecto a los Juzgados de Guardia en el antiguo artículo 41 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, hoy ya sustancialmente modificado en cuanto a ese extremo por Acuerdo Reglamentario del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2.001. El incumplimiento de este requisito comporta, al menos, que no pueda tenerse por interpuesto el recurso de casación en tanto no tenga entrada en el Tribunal que corresponde, con la consiguiente extemporaneidad del mismo en este caso, y la consecuente inadmisibilidad (artículo 100.2 a) que en este trámite se convierte en motivo de desestimación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente, según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 16 de febrero de 1.995, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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