STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6829
Número de Recurso4627/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 4627/2001, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la Entidad SERVICIOS MINEROS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1861/1998, interpuesto contra la resolución presunta del recurso ordinario interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de abril de 1997 por la que se canceló la solicitud de permiso de investigación número 21.756. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1861/1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso ordinario, interpuesto el 11 de junio de 1997 frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de abril de 1997 por la que se cancela la solicitud de permiso de Investigación número 21.756, por ser dicha actuación administrativa impugnada, en lo aquí discutido, conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad SERVICIOS MINEROS, S.L. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de julio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, me tenga por personado y parte, en la representación que ostento y por INTERPUESTO en tiempo y forma oportunos el RECURSO DE CASACIÓN preparado en su momento, contra la Sentencia Nº 181/2001 dictada el 23 de Marzo de 2.001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a la que antes me he referido; se admita el recurso y previos los trámites procesales oportunos se dicte la Sentencia por la que, ESTIMANDOSE EL RECURSO CASE Y REVOQUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CITADA, Y DICTE SENTENCIA CONFORME A LOS PEDIMENTOS DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE DEMANDA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EN CUANTO SEA COMPATIBLE CON LO DISPUESTO EN EL ART. 95 DE LA LEY DE JURISDICCIÓN.». CUARTO.- La Sala, por providencia de fecha 12 de marzo de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 11 de junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, con su copia, lo admita y tenga por formalizada la oposición al recurso de casación nº 1861/98, interpuesto por SERVICIOS MINEROS S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de marzo de 2001 y en su día dicte sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia, que desestimó por silencio el recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de abril de 1997, que resolvió cancelar la solicitud de permiso de investigación número 21.756 "Casas Blancas" a la Entidad Mercantil SERVICIOS MINEROS, S.L..

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia impugnada fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de abril de 1997, en la apreciación de la circunstancia de que el incumplimiento por la Entidad Mercantil de la obligación de constituir una fianza del 10% de la inversión prevista para el primer año de investigación por importe de 1.240.000 pesetas en el plazo concedido de quince días, exigida por resolución de esa autoridad administrativa de 13 de marzo de 1996, justificaría la cancelación de la solicitud del permiso de investigación en aplicación de los artículos 48.4 y 82.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67, apartados 3 y 4, del Reglamento General para el Régimen de la Minería, según se refiere en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

La cuestión básica que debemos dilucidar es la de si la normativa contenida en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en virtud de la cual se cancela la solicitud de permiso de investigación y que ha servido de fundamento a la resolución de 29 de abril de 1997, determina la terminación del expediente.

Y podemos anticipar que los citados preceptos invocados por la Administración resultan plenamente aplicables.

La Ley de Minas establece en su artículo 48.3 que «Si la Delegación Provincial [Dirección General de Industria, Energía y Minas] considera que no es racionalmente viable el programa de financiación ofrecido, exigirá una fianza del diez por ciento de la inversión prevista para el primer año, que será reintegrada al peticionario una vez que acredite haber invertido en la investigación la diferencia entre la fianza exigida y la inversión programada para dicho primer año de trabajo». Este apartado concuerda con el 3 del artículo 67 del precitado Reglamento General.

Y en el apartado 4 del artículo 48 de la Ley de Minas se puntualiza: «En el caso de que el peticionario no preste fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley, se cancelará el expediente». El plazo en que debe constituirse dicha fianza es el de 15 días, conforme al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento, al que se remite la Ley.

En estos preceptos se basan los actos administrativos de 13 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1997 (puntos 5 y 10 del fundamento jurídico anterior).

El artículo 82.1 de la Ley de Minas, ubicado sistemáticamente en el Título VI (rotulado «Terminación de expedientes y cancelación de inscripciones»), establece que «Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o cancelaciones a que se refiere esta Ley, terminarán por las causas que en forma expresa se señalan en la misma y por las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo». La referencia a esta última Ley sigue siendo válida, dada la fecha de solicitud del permiso de investigación (Disposición Transitoria Segunda 1 de la Ley 30/1992).

El artículo 82.1 de la Ley de Minas concuerda también con el 105.1 h) del Reglamento que venimos citando. En este último se prevé, claramente, como causa de terminación de los expedientes la no prestación de fianza en el plazo señalado cuando la Administración no considera viable el programa de financiación.

Por consiguiente, el expediente ha de cancelarse, por imperativo del artículo 48.4 de la Ley de Minas, si no se presta fianza en el plazo reglamentario fijado, sin que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 resulte aplicable en su artículo 99.1 referente a la caducidad del procedimiento por causa imputable al interesado. De la lectura de los artículos 48 y 82 de la Ley de Minas se llega a la evidente conclusión de que la cancelación del expediente se produce inexorablemente por el hecho de no constituir la fianza el peticionario en el plazo previsto en el Reglamento (improrrogable con arreglo a su Disposición Final Segunda), con independencia de lo que regule la referida Ley de Procedimiento Administrativo en orden a la caducidad de los procedimientos.

En el artículo 82 de la Ley de Minas, antes citado, se distingue claramente entre las causas de terminación que en forma expresa se señalan en la propia Ley de Minas (como sería la no prestación de fianza dentro de plazo) y las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo; distinción que también aparece en el artículo 105 k del Reglamento de la Ley, lo cual refuerza el argumento anterior.

Los apartados 3 y 4 del artículo 67 del Reglamento General para el Régimen de la Minería fundamentan adecuadamente la resolución impugnada.

Y, como razona la demandada, no puede pretender la actora en la demanda que se declare la nulidad de la resolución de 13 de marzo de 1996 (...), cuando en vía administrativa no ha deducido dicha pretensión. En suma, dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 1. 1 de la Ley Reguladora y Exposición de Motivos de la misma), que impide se modifiquen sustancialmente en vía jurisdiccional las ejercitadas en vía administrativa, se ha incurrido en desviación procesal.

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TERCERO

El recurso de casación se articula por la defensa letrada de la Entidad Mercantil SERVICIOS MINEROS, S.L., en la formulación de cinco motivos, de los que procede examinar prioritariamente, en razón de su naturaleza, el cuarto y quinto motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y que denuncian que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, en falta de motivación y en incongruencia por exceso, en vulneración, según se alega, del artículo 80 de la Ley de 27 de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y del artículo 120.3 de la Constitución.

En defensa de esta pretensión casacional se aduce que la sentencia omite un hecho que considera transcendente para la resolución del proceso, el oficio de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 22 de enero de 1996, por el que se requiere a la empresa minera para la prestación de una fianza de 1.800.000 pesetas para asegurar la restauración del espacio natural afectado por la investigación, así como adolece de exceso al pronunciarse sobre una pretensión no formulada, la declaración de nulidad de la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 13 de marzo de 1996, e incurre en falta de motivación al seleccionar las normas aplicables -artículo 48 de la Ley de Minas y el artículo 67 del Reglamento General para el Régimen de la Minería- desconsiderando la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Procede rechazar los motivos cuarto y quinto de casación formulados, que se fundan en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Segunda.2, que establece el principio de congruencia al expresar que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el recurso, de donde se infiere el deber del órgano juzgador de dictar las resoluciones judiciales de forma clara, precisa y congruente con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

La lectura de la sentencia, objeto de este recurso de casación, desautoriza la afirmación de que infringe el principio de congruencia, al desprenderse inequívocamente que la Sala de instancia no desborda el objeto del recurso contencioso-administrativo -la pretensión de nulidad de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia de 29 de abril de 1997- por acoger en el fundamento jurídico cuarto in fine un razonamiento acerca de la validez de la precedente resolución de 13 de marzo de 1996, por el que se rechaza el enjuiciamiento de esta resolución para no incurrir en desviación procesal, que da respuesta al argumento vertido por la Administración en su escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva porque no resulta imprescindible que en la relación de hechos probados que se refiere en el fundamento jurídico primero, se tenga que dejar constancia de todos los trámites procedimentales derivados de la solicitud del permiso de investigación "Casas Blancas", cuando la cita de la resolución invocada constituye un antecedente administrativo que no guarda conexión directa con el acto impugnado.

Debe asimismo rechazarse que la sentencia de la Sala de instancia no realice un juicio razonado sobre el Derecho aplicable, al afirmar en el fundamento jurídico quinto que el ordenamiento jurídico de Minas constituye una legislación especial que desplaza la aplicación de las reglas procedimentales establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

QUINTO

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

Se invoca en apoyo de esta queja casacional que la Sala de instancia no ha tomado en consideración, para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos impugnados, el precedente administrativo, que se desprende del contenido del oficio del Jefe de la Sección Minera de la Dirección General de Industria de la Región de Murcia de 23 de enero de 1995, por el que se le requiere para presentar garantías por importe de 1.800.000 pesetas para asegurar la restauración del espacio natural afectado por las investigaciones, en que se le comunica que "si al terminar el plazo no se hubiera cumplimentado se iniciará el cómputo del plazo de tres meses que el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para caducar el procedimiento.

Se aduce que esta precedente resolución administrativa acreditaría que la Administración, en la tramitación del expediente de otorgamiento del permiso de investigación "Casas Blancas", considera que es de aplicación el contenido de lo dispuesto en la referida Ley procedimental, de modo que la prestación del aval de 1.240.000 pesetas, exigido por la resolución de 13 de marzo de 1996, una vez transcurrido el plazo de 15 días, pero dentro del plazo de tres meses previsto en el citado artículo 92, surtiría plenos efectos y determinaría la prosecución del expediente, debiendo en otro caso aplicarse el artículo 99.1 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, que regula asimismo un procedimiento ad hoc para declarar la caducidad del expediente administrativo en el caso de que estuviere paralizado por causa imputable al administrado.

SEXTO

Debe desestimarse la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al apreciarse que la Sala de instancia ha procedido a resolver el recurso contencioso-administrativo aplicando de forma razonable el artículo 48.4 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que establece como causa de cancelación del expediente de solicitud de permiso de investigación la no prestación de la fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento, que impide la rehabilitación del plazo para respetar el principio de seguridad jurídica, al desplazar este precepto, en base al principio de "lex specialis", la aplicación de la regulación procedimental común del instituto de la caducidad referenciada en el artículo 99 de la Ley de procedimiento administrativo común de 17 de julio de 1958 y en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, dedican un título específico a regular las reglas procedimentales que rigen la tramitación de los expediente sometidos al ordenamiento jurídico minero y a enumerar las causas de cancelación, que suponen la terminación del procedimiento, que se distinguen del procedimiento y de las causas de caducidad, subrayando el artículo 82 de la referida Ley de Minas, que los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere esta Ley, terminarán por las causas que en forma expresa se señalan en la misma y por las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

El artículo 105 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en que se soportan las resoluciones administrativas impugnadas, establece:

1. Los expedientes que se tramiten para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones a que se refiere la Ley de Minas y este Reglamento, terminarán por las siguientes causas:

a) Por no solicitarse en forma reglamentaria o porque, adoleciendo de un defecto subsanable, no sea rectificado en el plazo de diez días desde que el peticionario fuese requerido para ello.

b) Por desistimiento del interesado o incumplimiento de los plazos señalados.

c) Por no acreditar el peticionario que reúne las condiciones exigidas en el Título VIII de la Ley de Minas y de este Reglamento.

d) Por no constituir el peticionario los depósitos reglamentarios en la cuantía, forma y plazo que se determinan en este Reglamento y disposiciones complementarias.

e) Por no haberse confirmado la calificación o no estar demostrada la existencia del recurso solicitado si se trata de los comprendidos en las Secciones A) y B).

f) Por no acreditarse en forma legal el derecho preferente a la explotación o al aprovechamiento de los recursos de las Secciones A) o B).

g) Por haberse presentado la solicitud cuando los terrenos no eran registrables o no existir terreno franco en el momento de resolverse sobre su otorgamiento.

h) Por no considerar suficiente la Administración la solvencia del peticionario, o viable su programa de financiación y no depositar aquél la fianza en la cuantía, forma y plazos previstos en los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.

i) Por resultar incompatibles los trabajos con los de otros recursos declarados de mayor interés o utilidad pública.

j) En los casos de solicitud de concesión directa, por no estar puesta de manifiesto la existencia del recurso en condiciones de explotación racional, sin perjuicio de la continuación, en su caso, como permiso de investigación.

k) Por otros supuestos no enunciados en los párrafos anteriores y que previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), Ley de Minas (RCL 1973\1366) y este Reglamento lleven aparejada la cancelación.

2. Terminado el expediente por resolución favorable a la petición del interesado, se hará constar así en el Libro-Registro correspondiente. En el supuesto de que la terminación no sea por resolución favorable, se cancelará la inscripción hecha en el citado Libro-Registro.

3. La terminación de los expedientes que, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Minas y el artículo 30 de este Reglamento, se hayan de tramitar por las Corporaciones locales, de conformidad con las Ordenanzas que, en cada caso, se aprueben, se comunicará a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

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Y deben recordarse las facultades que la Ley de Minas otorga a la Administración para cancelar los expediente en caso de incumplimiento por los interesados de las obligaciones procedimentales y formales impuestas al solicitante del permiso de investigación que se justifica en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos incoados en este ámbito para asegurar y garantizar la utilización racional de demanio minero.

No se aprecia un tratamiento homogéneo ni uniforme de la caducidad en el ordenamiento jurídico de minas y en la Ley procedimental administrativa, aplicable a título supletorio, porque, conforme a los artículos 83 a 88 de la Ley de Minas y los artículos 106 a 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, la caducidad, según la interpretación de esta Sala del Tribunal Supremo advertida en sentencias de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990) y de 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999), no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limitan a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste una naturaleza sancionadora, sino que es congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad.

La caducidad, a diferencia de las cancelaciones procedimentales, según refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional.

La Sala de instancia no ha realizado una interpretación aplicativa infundada, desproporcionada, irrazonable, arbitraria o contraria del canon hermenéutico pro civem del régimen jurídico de la perención procedimental establecido en el artículo 67 de la Ley de Minas y en el artículo 105 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona un marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución, no se menoscaba por la resolución administrativa de la Dirección General de Minas de declaración de cancelación del expediente de solicitud del permiso de investigación al limitarse la autoridad administrativa a aplicar una causa de perención del procedimiento por un hecho imputable al interesado, tipificada en el artículo 48.4 de la Ley de Minas, que se justifica en el deber del solicitante de prestar fianza para asegurar la viabilidad del programa de financiación.

El principio de protección de la confianza legítima que garantiza que los ciudadanos puedan confiar legítimamente en que la Administración realizará una interpretación aplicativa del ordenamiento jurídico administrativo uniforme y no discriminatoria, y que no se aparte de sus propios precedentes, no protege que en el ejercicio de sus facultades resolutorias eluda la norma que considere aplicable según la ordenación del sistema de fuentes del Derecho.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículo 2.2 y 1.2 del Código Civil y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

La invocación del artículo 76 de la Ley procedimental común, que establece en su apartado primero que los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto, y en su apartado tercero que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, carece de fundamento para justificar la pretensión casacional.

Esta norma procedimental resulta inaplicable en este supuesto, porque la legislación de Minas, como se ha expuesto anteriormente, contiene un régimen jurídico específico acerca de la tramitación de los procedimientos que impide la rehabilitación del plazo de presentación del aval en tiempo y forma al sancionar este incumplimiento imputable al solicitante con la declaración de terminación del expediente, sin que las dilaciones padecidas por la Dirección General de Minas en la tramitación del procedimiento puedan enervar esta conclusión jurídica.

OCTAVO

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 24 de la Constitución, debe ser desestimado.

Se aduce en defensa de esta queja casacional que la Dirección General de Industria, Energía y Minas ha provocado indefensión al dictar las resoluciones de 23 de enero de 1995 y 13 de marzo de 1996, en que se refiere la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no puede considerar inaplicable dicha Ley en la resolución de cancelación del expediente del permiso de investigación "Casas Blancas", al ir contra sus propios actos declarativos de derecho y deber promover el procedimiento de revisión de los actos anulables establecido en el artículo 103 de la referida Ley procedimental o, en su caso, en los artículos 109 y 110 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958.

La sentencia de la Sala de instancia, al confirmar la validez jurídica de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia de 29 de abril de 1997, que concluye el expediente de cancelación de la solicitud del permiso de investigación "Casas Blancas" no ha infringido el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al formular el examen de juridicidad de dicha resolución conforme la norma que estima aplicable, sin que pueda resolver la pretensión de revisión de la precedente resolución de 13 de marzo de 1996, formulada implícitamente al amparo de dicho precepto procedimental, al incurrir en incongruencia y en desviación procesal, por tratarse de un acto que ha alcanzado firmeza en vía administrativa y cuyo enjuiciamiento desborda el objeto del recurso contencioso-administrativo, como pone de relieve la sentencia de la Sala de instancia.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SERVICIOS MINEROS, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1861/1998.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SERVICIOS MINEROS, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1861/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Saubrier. Firmado.

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