STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3295
Número de Recurso248/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 248/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1029/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gabino presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 19 de abril de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2006 y por providencia de 18 de mayo de 2006 respectivamente, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 29 de junio de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 22 de Mayo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 248/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de Septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1029/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 20 de junio de 2002, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 2 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente. SEGUNDO.- Según consta en el expediente, el actor presentó con fecha 5 de julio de 2001, en la Comisaría de Policía de Tudela, una solicitud de permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, adjuntando a su solicitud un informe de la Alcaldía de Soria en el que se indicaba que el solicitante había residido en Soria desde el 12 de enero de 2000 . En su solicitud de permiso de residencia decía, asimismo, acompañar documentación relativa a su incorporación real o potencial al mercado de trabajo, si bien lo cierto es que entonces nada aportó en tal sentido.

La Administración denegó el permiso de residencia por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente, no resultan acreditados los requisitos prevenidos en la mencionada Ley [se refiere la resolución a la L.O. 4/2000 modificada por L.O. 8/2000], artículo 31.4, y en el citado Real Decreto [RD 155/1996 de 2 de febrero ], artículos 50, 56 y 57 "

Notificada esta resolución al interesado, interpuso contra ella recurso potestativo de reposición, al que, a fin de acreditar la incorporación al mercado de trabajo, adjuntó una oferta de empleo suscrita con fecha 3 de abril de 2002 por la empresa "Limpieza y Desinfección de la Ribera SC".

La Comisaría de Policía de Tudela emitió informe sobre este recurso de reposición en los siguientes términos:

"el citado, con fecha 05.07.2001, presentó en esta Comisaría solicitud de permiso de residencia arraigo, no presentando en ese momento prueba de arraigo "oferta de trabajo", careciendo por tanto de prueba de arraigo "

Finalmente, la Administración desestimó el recurso de reposición, razonando lo siguiente:

"HECHOS.- [...] TERCERO.- La solicitud del permiso de residencia temporal y autorización de trabajo, solicitada al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero, modificada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre (por la acreditación de la situación de arraigo) y otras disposiciones que la desarrollan previas a la entrada en vigor del reglamento aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio, establecían que para la obtención de dicho permiso por parte de cualquier ciudadano extranjero, era requisito previo inexcusable la justificación fehaciente de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001. CUARTO.-Recabado el pertinente informe sobre dicho recurso de reposición a la Comisaría de Policía de Pamplona, esta informa que en el caso que nos ocupa el referenciado no justificó en modo alguno el requisito de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001, aportando como acreditación de su estancia en nuestro país solicitud de permiso de residencia "arraigo" no presentando prueba de arraigo "oferta de trabajo", careciendo por tanto de prueba de arraigo, por lo que dicha Comisaría de Policía se ratifica en su informe desfavorable al permiso solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- [...] SEGUNDO.- A la vista del recurso de reposición formulado y de la documentación e información obrante en el expediente, se observan que no han variado las circunstancias (no haberse acreditado la concurrencia de la situación de arraigo exigida por el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre ) y por las disposiciones que la desarrollan, previas a la entrada en vigor del reglamento aprobado por RD 864/2001 de 20 de julio, al no justificarse fehacientemente la estancia del interesado en España antes del 23 de enero de 2001 que motivaron la resolución por la que se denegaba el permiso de residencia solicitado".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la sentencia de instancia lo desestimó. Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El recurrente solicitó en su día permiso de residencia al amparo del art. 31.4 de la Ley 8/2000 que autoriza tal permiso en el caso de que el extranjero se encuentre en situación de arraigo en España. Tal solicitud le fue denegada por las resoluciones hoy recurridas.

SEGUNDO

En contra de las mismas alega, resumidamente, que la resolución que le fue notificada es nula al aparecer firmada por órgano incompetente ya que la firma la Secretaria de la Delegación del Gobierno siendo así que el órgano competente es el Delegado; que cumple los requisitos que para la autorización de la residencia exigía la nota informativa emitida por la Administración al efecto; que no se le dio el trámite prevenido en el art. 71 L.R.J.P.A.C .; y que la resolución no está suficientemente motivada.

Sobre todo ello nos venimos pronunciando, con reiteración, en los siguientes resumidos términos:

  1. En cuanto a la incompetencia. El traslado al interesado se efectúa mediante copia que autoriza al funcionario actuante, en este caso la Secretaria General de la Delegación del Gobierno. El original queda en el expediente y ese sí está firmado por el Delegado como lo acredita la prueba practicada.

  2. La nota informativa a que el recurrente se refiere no tiene valor alguno ante la jurisdicción que a la hora de entender acreditada la situación de arraigo ha de atender a los criterios jurisprudenciales que establecen que tal arraigo se produce cuando el extranjero se encuentra vinculado al territorio español por especiales vínculos familiares, sociales o económicos, ninguno de los cuales demuestra tener el hoy demandante que se limita a decir que reside en España desde el año 2.000 y tiene una oferta de trabajo, circunstancias ambas que en modo alguno constituyen la repetida situación de arraigo.

  3. El trámite de subsanación previsto en el art. 71 Ley 30/1992 lo es para la aportación de documentos cuya ausencia obste a la admisión de la solicitud; no para la de aquellos que afectan al fondo de lo pedido respecto a los que el solicitante dispone de absoluta libertad para aportarlos o no .

  4. En cuanto a la motivación de la resolución, insistimos en que la misma, aunque mejorable en ese aspecto, expresa con claridad suficiente cual es la causa de la denegación por lo que no puede hablarse de defecto invalidante alguno al amparo de los arts. 62 y 63 de la Ley ya citada".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo de impugnación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . El recurrente alega que cumplía todos los requisitos para que se le concediera el permiso solicitado al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), tal y como se especificaban en la nota informativa que la propia Administración elaboró en interpretación de dicho precepto. Añade que si la documentación que acompañó a su solicitud se consideraba insuficiente debió habérsele dirigido un requerimiento de subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, lo que no se hizo.

Este motivo debe ser estimado.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición, redactada conforme a un modelo formulario, emplea dos argumentos para justificar la denegación del permiso de residencia, a saber, que el interesado no había justificado fehacientemente la estancia en España con anterioridad al día 23 de Enero de 2001, y que no había aportado una oferta de empleo (la elección de esos criterios deriva de las instrucciones aprobadas por la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en notas informativas de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente). No obstante, el examen conjunto del expediente administrativo permite constatar que en realidad la única razón por la que se justificó la denegación del permiso de residencia fue la falta de aportación de la oferta de empleo junto con la solicitud (la residencia anterior a esa fecha está acreditada por el informe expedido por el Ayuntamiento de Soria, y en el informe de la Comisaría de Tudela previo a la resolución del recurso de reposición nada se reprocha al interesado desde esta perspectiva).

Pues bien, como puede verse en la solicitud que obra en el expediente administrativo (folio 1), el interesado dijo acompañar documentación relativa a su incorporación al mercado de trabajo, que en realidad no consta que entonces acompañase.

En consecuencia, la Administración debió requerir al interesado para que en plazo de 10 días presentara el documento oportuno, tal como exige el artículo 71 de la Ley 30/92, porque, hecha referencia al dato, su prueba documental es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración. (Aunque por razones temporales no sean aquí aplicables, eso es lo que dispuso el posterior Reglamento 864/01, de 20 de Julio, en artículo 50, y también el posterior Reglamento 2398/04, de 30 de Diciembre, en sus artículos 46-4, 51-4 y 59-3, entre otros).

Ello debería llevar como consecuencia lógica a una retroacción de actuaciones, a fin de que la Administración requiriera al interesado para que presentar los documentos justificativos de la incorporación al mercado de trabajo que alegaba.

Sin embargo, visto que esos documentos ya fueron presentados con ocasión de la interposición del recurso administrativo de reposición y que, por lo tanto, ya está acreditado lo que habría de probarse, razones de economía procesal imponen que solucionemos, ya ahora, el problema de fondo planteado.

El cual consiste en que ha quedado acreditado que el actor residía en España antes del 23 de enero de 2001 y además presentó una oferta de trabajo sobre cuya autenticidad y validez nada se ha objetado por la Administración. Se dan, por lo tanto, los requisitos que la Nota Informativa de la Delegación del Gobierno para la Extranjería de fecha 8 de Junio de 2001, aclarada por otra de 13 de Junio de 2001, consideraba suficientes para acreditar arraigo en España.

Por lo cual procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular el acto administrativo impugnado, reconociendo el derecho del actor a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ni existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 248/2004 interpuesto por D. Gabino, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1029/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1029/02, interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 20 de junio de 2002, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 2 de abril de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

  3. - Declaramos dichas resoluciones administrativas contrarias a Derecho y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho del recurrente a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000 .

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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