STS, 15 de Junio de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4919
Número de Recurso3065/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don R.R.D.M.

en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 406/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictada el 4 de febrero de 1999 en los autos de juicio num.

610/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don P.I.R.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre, reconocimiento de invalidez permanente en grado de invalidez absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don P.I.R. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Toledo el 26 de junio de 1998, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor ha estado de baja por incapacidad laboral transitoria varias veces a lo largo de diez años, por lo que se le propuso para examen y calificación por el Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial de Toledo del INSS, apreciándosele el siguiente cuadro clínico: "Trastorno depresivo mayor, episodio grave, con cuadros depresivos de repetición desde hace más de 10 años. Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: tristeza, inhibición, apatía, anhedonia, ideas de autolisis, insomnio, temblor postural de finas oscilaciones, leve déficit de av. en od."; se le propuso para declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta. Mediante escrito de 26 de febrero de 1998 se le propone denegar tal incapacidad, alegando una supuesta falta de cotización del período mínimo. Interpuesta reclamación previa, recibió resolución el 9 de junio de 1998 desestimándosela. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se revoque la resolución desestimatoria y se le reconozca la situación de invalidez permanente en grado de invalidez absoluta con las prestaciones económicas inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO

El día uno de febrero de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia el 4 de febrero de 1999 en la que estimó la demanda, y declaró al actor en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 79.775 ptas. mensuales, con efectos desde el 19 de noviembre de 1997, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. P.I.R., con D.N.I. nº-----., nació el día -------, teniendo su domicilio enL.M., C/ J.D.M.N.5.2.).- Está afiliado al R.E.T.A. con el número -------------, siendo su base reguladora a efectos de la presente resolución la de 79.775 pesetas mensuales y teniendo 3.465 días cotizados (F. 43-3075 + 390 P.P. Extras); 3º).- Que con fecha 30-07-96 solicitó Pensión de Invalidez por Enfermedad Común y tras ser examinado por el Médico de Síntesis, éste Informa el 18-04-97 y el V.I. propone el 23-4-97 que el actor está afecto de I.P. ABSOLUTA, dictándose resolución el 4-6-97 en tal sentido, si bien, por otra resolución de 4-6-97 (R.S. 16-6-97), se le deniega la prestación de invalidez por no reunir el período mínimo de cotización exigido que es de 3.375 días cotizados y acredita 2.588 y 425 días acumulados, Total 3013 días. El cuadro residual que presenta el actor según el Médico de Síntesis es: Trastorno depresivo mayor episodio grave. Como limitaciones orgánicas o funcionales: Tristeza. Inhibición. Angustia. Riesgo de autolisis. Insomnio. Sequedad de boca. Leve disartria. Temblor de actitud de finas oscilaciones de manos. Conclusiones: Leve déficit de A.V. en Ojo Derecho. No apto para ningún trabajo; 4º).- El actor vuelve a solicitar Pensión de Invalidez el 9-10-97 por Enfermedad común, y después de ser examinado por el Médico de Síntesis, éste emite informe el 11-11-97 y el E.V.I. propone el 19-11-97 el reconocimiento de la I.P. ABSOLUTA dictándose resolución el 13-4-98 en tal sentido, si bien por resolución de 15-4-98 se le deniega dicha prestación por: Se le exigen 3.465 días de cotización de los que acredita hasta el 31-07-96, 2.588 días de cotización efectiva a los que sumados 425 de pagas extraordinarias totalizan 3.013 días, según se hacía constar en anterior resolución denegatoria adoptada en expediente nº

96/505.635-82, notificada mediante escrito 16-06-97. Con fecha 1-08-96 suscribió convenio especial habiendo cotizado 487 días que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de la nueva solicitud que formuló con fecha 9-10-97. No conforme con la misma, el actor interpone Reclamación Previa que es desestimada por resolución de 1-6-98; 5º).- El cuadro residual que presenta el actor es: Trastorno depresivo mayor. Episodio grave con cuadros depresivos de repetición desde hace más de 10 años. Le fue concedida una I.P.A. el 23-4-97, posteriormente denegada por no tener suficiente tiempo de cotización según refiere (Exp. 96/505.035-82). Tratamiento: Anafranil, Deprax, Trankimazoin, Stilnox. Vigilancia domic iliaria estrecha por riesgo de autolisis. Como limitaciones orgánicas o funcionales: Tristeza. Inhibición. Apatía. Anhedonia. Ideas de Autolisis. Insomnio. Temblor postural de finas oscilaciones. Leve déficit de A.V. en O.D. aunque podría remitir en un futuro. Actualmente no se encuentra en condiciones de realizar ninguna actividad laboral. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 8 de junio de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Albacete, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1996. 2.- Infracción de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Orden de 18 de julio de 1991.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don P.I.R., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de junio de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, nacido el 22 de junio de 1939, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA). El 30 de julio de 1996 solicitó ante el INSS que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y se le abonase la pensión correspondiente a la misma.

Al día siguiente de formular tal solicitud, suscribió con el INSS un convenio especial de los que se previenen en el art. 125-2 de la Ley General de la Seguridad Social y en la Orden Ministerial de 18 de julio de 1991. Por ello siguió cotizando a la Seguridad Social, habiendo abonado, después de la suscripción de este convenio especial, un total de 487 días de cotización.

Tramitado, a consecuencia de la solicitud aludida, el correspondiente expediente de invalidez, se emitió informe médico de síntesis el 18 de abril de 1997 y el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) formuló propuesta el 23 de abril de 1997, en el sentido de que se declarase que el citado actor se encontraba afecto de incapacidad absoluta. El INSS dictó una primera resolución de fecha 4 de junio de 1997 por la que declaró a dicho demandante afecto de la incapacidad mencionada, y en esa misma fecha dictó una segunda resolución denegando el reconocimiento de la prestación solicitada por entender que no tenía cubierto el correspondiente período de carencia. Estima el INSS que dicho período de carencia del demandante asciende a 3.375 días, y que tan sólo h a cubierto 3.013 días cotizados (de ellos 2.588 de cotización efectivas y 425 correspondientes a las pagas extras). Dentro de estos 3.013 días no se incluye ninguno de los 487 cotizados después del referido convenio especial.

El actor padece trastorno depresivo mayor.

El 9 de octubre de 1997 volvió a solicitar el reconocimiento de la citada incapacidad. El E.V.I. emitió propuesta en sentido favorable a tal reconocimiento el 19 de noviembre de dicho año. El 13 de abril de 1998 el INSS dictó resolución declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y dos días más tarde, el 15 de ese mismo mes y año, en una nueva resolución denegó la prestación por considerar que dicho demandante no tenía cubierto el pertinente período de carencia.

Por tal razón, el actor formuló la demanda origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, dictó sentencia el 4 de febrero de 1999, en la que estimó íntegramente dicha demanda, declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y condenó al INSS a abonarle una pensión del 100 por 100 de una base reguladora de 79.775 pesetas por mes, desde el día 19 de noviembre de 1997, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan. Esta sentencia considera que, al haber suscrito el actor el convenio especial con la Seguridad Social el 1 de Agosto de 1996, es decir bastantes meses antes de que las lesiones se puedan calificar como definitivas, es necesario computar, a efectos del cálculo del período de ca rencia, las cotizaciones abonadas a consecuencia del citado convenio especial, cosa que no hizo el INSS; y computando esas cotizaciones dicha sentencia estima que se cubre el período de carencia comentado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 8 de junio de 1999, confirmó íntegramente la aludida resolución de instancia.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1996, pero entre esta sentencia y la recurrida no se da la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entre ellas existen diferencias fácticas relevantes que lo impiden. Esto es claro, toda vez que en la presente litis el convenio especial con la Seguridad Social se suscribió varios meses antes de que se dictase la resolución del INSS que declaró que el actor se encuentra aquejado de invalidez permanente absoluta, e incluso también ese convenio es anterior en varios meses a la propuesta del EVI y al informe médico de síntesis. Nada similar consta acreditado en la mencionada sentencia de contraste, dado que lo que en ella se declara es que el Convenio especial fue aprobado por la Seguridad Social cinco meses después de que el INSS hubiese dictado resolución declarando a la trabajadora en situación de incapacidad. Y esta disparidad de situaciones es importante, toda vez que en el caso de autos, el convenio aludido aparece concertado en una fecha anterior a la que, normalmente, corresponde al hecho causante de la prestación; situación que en cambio no se da en la sentencia referencial dicha.

A ello se añade que, según indica la resolución recurrida, el cuadro patológico sufrido por el actor se agravó después de la suscripción de ese convenio.

TERCERO.- Procede, en consecuencia y en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSS.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don R.R.D.M. en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num.

406/99 de dicha Sala. Sin costas.

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