STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5133
Número de Recurso3891/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Iglesias Ortega, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 5406/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, de fecha 18 de julio de 2001 en los autos nº 423/01, iniciados en virtud de demanda formulada por Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de accidente no laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor don Gerardo , nacido el 27 de Noviembre de 1958, con documento nacional de identidad n° NUM000 , afiliado a la seguridad social con el n° NUM001 e incluido en el Régimen General, venia prestando servicios por cuenta de la empresa de la que es titular Pedro Francisco , siendo su profesión habitual la de oficial administrativo, cuyas tareas fundamentales consisten en realizar trabajos administrativos con un ordenador. 2º. - El 3 de Julio de 1999, el actor sufrió un accidente de trafico iniciando situación de incapacidad temporal iniciándose, actuaciones en materia de invalidez permanente el 8 de Febrero de 2001, de oficio, emitiéndose informe medico de síntesis el 7 de Septiembre de 2000 y 23 de Febrero de 2001. 3º.- Tras propuesta de la comisión de Evaluación de incapacidades por Resolución de la dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 22/3/2001, se declaro que el actor no estaba afecto de grado alguno de incapacidad permanente. 4º.- El actor sufrió un accidente de trafico en Julio de 1999 con fractura luxación C5-C6 con compromiso medular en RM y clínicamente presentaba tetrapresia Motora incompleta quedándole las siguientes secuelas: Aumento del tono de 2/5 en la escala de Ashworth en hemicuerpo izquierdo. Rot exaltados de forma generalizada y simétrica, RCP flexor bilateral, balance muscular de miembro superior izquierdo de 4/5, con balance articular de hombro izquierdo de antepulsion 130°, abducción 130°, rotación interna hasta L 1, rotación externa hasta nuca, realiza pinza, puño y oposición, existiendo una alteración para realizar actividades de coordinación fina. Previamente diagnosticado de hiporreflexia vesical, revisada en urodinamia, en la actualidad no existe afectación genitourinaria. Refiere sensación de mareo con los cambios de movimiento de la cabeza, levantarse, etc. Expl: Camina con discreta claudicación de Mil. La movilidad cervical esta limitada solo los Paresia 4/5 y alteración de la movilidad del tono y de la coordinación fina del MSI caída frecuente de objetos y temblores ó clonus. 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 280.634 pts mensuales. La de la incapacidad permanente parcial a 345.180. 6.- La entidad gestora INSS asume el riesgo por accidente no laboral. 7º.- Disconforme con la Resolución administrativa, el actor formuló escrito de Reclamación previa expresamente desestimada por Resolución de fecha 8 de Mayo de 2001".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por don Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión laboral de oficial administrativo derivada de accidente no laboral con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de DOSCIENTAS OCHENTA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (280.634 Pts) con efectos de 8 de Marzo de 2001 mas los complementos y revalorizaciones que legalmente procedan y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar la pensión reconocida".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2002 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado Dª Mercedes Alonso Alonso en representación del INSS-TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en sus autos nº 423/01 de fecha 18 de julio de 2001, en virtud de demanda formulada por Gerardo , contra INSS-TGSS, en materia de invalidez, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la mencionada sentencia y en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Gerardo contra el INSS, debemos absolver y absolvemos libremente al Instituto demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas".

CUARTO

El Letrado D. Jesús Iglesias Ortega, en nombre y representación de D. Gerardo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2001, recurso nº 4554/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de junio de 2003, se señaló el día 11 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que origina las presentes actuaciones reclama el actor el reconocimiento de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial, sobre una base reguladora mensual de 345.180 ptas. El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total, con las consecuencias económicas derivadas de dicho grado de incapacidad; interpuesto recurso de suplicación por el INSS fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarando que al demandante no le puede ser reconocida una incapacidad permanente total como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 3 de junio de 1999, pero sin hacer alusión alguna al grado de incapacidad permanente parcial, que también se había solicitado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso la parte demandante, denunciando como infringidos los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la resolución recurrida incurre en el defecto de incongruencia omisiva, al haber eludido toda consideración acerca de la petición subsidiaria que se formuló en la demanda, y para el contraste ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001 y, como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, entre las sentencias comparadas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, tal como la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y puesto que los fallo de ambas resoluciones son de signo contrario, dando diferentes respuestas a un mismo problema, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso, para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

La solución correcta es la que adopta nuestra sentencia de 23 de julio de 2001, señalada como referente, pues en ella se hace aplicación de lo reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional al interpretar las normas que aquí se denuncian como vulneradas. El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido.

CUARTO

En la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de primera administrativo, lo que se tradujo en la revocación de la sentencia de instancia y en la desestimación de la demanda. Con eso, la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial. Es evidente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se produce la indefensión del demandante recurrente, comportando todo ello la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia impugnada, con remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia acomodada a los mandatos legales, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jesús Iglesias Ortega, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 5406/01. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio, pero acomodándose a los mandatos legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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