STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2373/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 579/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 6 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 515/94, iniciados en virtud de demanda presentada por Fremap, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Fremap presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 23 de Junio de 1994, siendo ésta repartida al nº 19 de los mismos, en base a los siguientes hechos: D. Lucassufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la empresa Robert Bosch S.A.; desde la fecha en que fue dado de alta médica hasta la fecha de inicio de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocida por el INSS, la Mutua aseguradora abonó al trabajador 605,358 ptas., la Fremap reclamó esta cantidad a la Tesorería, pero esta consideró que no procedía la devolución. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar a la demandante la cantidad de 181.607 ptas. en concepto del 30% de la prestación por incapacidad laboral transitoria abonada a D. Lucas.

SEGUNDO

El día 5 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia el 6 de Septiembre de 1994 en la que estimó la demanda y condenó a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar a la Mutua actora, la cantidad de 181.607 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador D. Lucassufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa ROBERT BOSCH, S.A., cuyo riesgo de Accidente cubre la Mutua demandante, y fue sometido a expediente de invalidez emitiéndose Dictamen médico por la U.V.M.I. el día 15.07.93; 2º).- El citado trabajador percibió de la Mutua el correspondiente subsidio de prórroga de I.L.T. hasta el 1 de Octubre de 1993, fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida por el I.N.S.S.; 3º).- La citada Mutua abonó al trabajador accidentado, entre la fecha del Dictamen de la U.V.M.I. y la fecha de efectos económicos (1 Octubre 93) de la Resolución la suma total de 605.358 pts.; 4º).- La Mutua demandante formuló reclamación previa ante la T.G.S.S. solicitando el reintegro del 30% de la suma abonada por considerarla afectada por la función reaseguradora, al tratarse de sumas imputables a la pensión de Invalidez Permanente".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la T.G.S.S. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de Abril de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Madrid de fechas 3 de Junio de 1992 y 28 de Enero de 1994, y Cataluña de 11 de Febrero de 1993. 2.- Infracción del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el apartado d) del art. 4 del R.D. 1517/91. 3.- Infracción del art. 10.2 de la OM de 13 de Octubre de 1967, en relación con el art. 213.4 de la LGSS.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se había incurrido en nulidad de actuaciones tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de Noviembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicitó que se condenase a esta Tesorería a que le reintegrase la cantidad de 181.607 pesetas, en concepto del 30 por 100 de la prestación de incapacidad laboral transitoria abonada a un trabajador accidentado desde la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica hasta la fijada como inicio de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total que luego le fue reconocida.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 6 de Septiembre de 1994, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y acogió favorablemente la demanda; recurrida en suplicación por la Tesorería, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, se estructura en dos motivos: el primero, en el que se aduce de nuevo la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social; y en el segundo se denuncia la infracción del art. 10-2 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, reformada por la Orden de 25 de Abril de 1972, en relación con el art. 213-4 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión ejercitada en el primer motivo del recurso, resulta claro que la misma carece de contenido casacional, pues esta Sala, en distintas sentencias, de las que citamos las de 7 de Diciembre de 1995, 6 de Mayo, 17 de Septiembre y 1 de Octubre de 1996, resolviendo unos asuntos sustancialmente iguales al de autos, proclamó la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del presente asunto.

Estas sentencias declaran: "siendo así que la cuestión en litigio afecta a la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento, y depende además directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social, la conclusión que se impone es que es este orden jurisdiccional el competente para su conocimiento"; añadiendo que "no cabe, como pretende la entidad recurrente, reconducir el tema del presente recurso a un problema de gestión recaudatoria".

Es claro, por tanto, que ha de ser desestimado el primer motivo del presente recurso. Debe advertirse, además, que la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional era susceptible de recurso de suplicación, dados los términos del art. 188-1-e) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 189-1-e); y por ende se admitió con toda corrección el planteado por el INSS en este proceso, y también fue totalmente correcto que la Sala de lo Social de Madrid entrase a resolver sobre esta concreta materia.

TERCERO

No sucede lo mismo, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, toda vez que en cuanto a ella no era posible entablar recurso de suplicación, al no alcanzar su cuantía las 300.000 pesetas, como denuncia el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

La sentencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 1996, examinando un caso manifiestamente coincidente con el actual, siguiendo el criterio establecido en la anterior sentencia de 12 de Mayo de 1996, llega a la conclusión que se acaba de expresar basándose en las siguientes razones:

"En lo relativo a la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, la cantidad reclamada es notablemente inferior al límite cuantitativo que fija el artículo 189.1 LPL (antes, artículo 188.1), sin que puedan aplicarse las previsiones del apartado b) de dicho precepto, sobre afectación general a trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Tampoco es tema que resulte afectado por las previsiones del apartado c), como dice para supuesto similar nuestra sentencia de 12 de mayo de 1.996, ya que no se debate sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social (pues tal derecho ya fue reconocido con anterioridad a favor del beneficiario ) ni sobre el grado de invalidez (pues el trabajador y beneficiario de la Seguridad Social fue ya declarado en su día, antes de esta litis, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual). Lo debatido es la calificación que merece la prestación, ya reconocida, dentro de un acotado período de tiempo a los exclusivos efectos de establecer o no la repercusión o aplicación de las normas de reaseguro a la relación establecida entre la Mutua y la TGSS, y a ello nada se refiere el citado artículo 189.1.c)."

No cabe duda que también en la presente litis y en cuanto a esta concreta materia, se ha de aplicar la solución adoptada en tales sentencias. Por ello, y como por providencia de esta Sala de 24 de Abril del año en curso se ordenó oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones causada por la razón dicha, siendo evacuado dicho trámite, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en aquella parte de la misma que resuelve sobre la cuestión de fondo suscitada en este proceso, dado que tal cuestión no es susceptible de ser recurrida en suplicación; declarándose la firmeza de la decisión adoptada por la sentencia de instancia sobre esta materia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Abril de 1995, en lo que respecta a la decisión de esta última por la que se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por dicha entidad demandada, por lo que tal pronunciamiento mantiene y conserva todo su vigor y eficacia. Declaramos de oficio que, en cuanto a la cuestión de fondo planteada en esta litis, no es posible entablar contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, y en consecuencia anulamos la antedicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid en cuanto entra a resolver tal cuestión en el recurso de suplicación promovido en este proceso, y por ende declaramos la firmeza del pronunciamiento que sobre dicha cuestión de fondo se contiene en esa sentencia de instancia que fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el día 6 de Septiembre de 1994.- Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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