STS, 23 de Enero de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:313
Número de Recurso2291/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" defendido por el Letrado Sr. Aguirre González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 7 de Abril de 2000, en el recurso de suplicación nº 1894/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 271/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Abril de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 271/99, seguidos a instancia de "Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" contra la Tesorería General de la Seguridad Social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Madin frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en proceso suscitado sobre cantidad por dicho recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Mayo de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador D. Jesús Carlos, sufrió un accidente de trabajo el día 12-9-95 mientras trabajaba para la empresa Jose Ignacio, quien tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MADIN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y tras un período de Incapacidad temporal fue dado de alta el día 5 de Junio de 1.998. ...2º.- El día 25 de marzo de 1.998 el E.V.I. emitió el correspondiente dictamen y el 31 de Marzo de 1.998, la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Ciudad Real dictó resolución por la que se declaró al trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 3.526.560.- Ptas., con cargo a la Mutua MADIN. ...3º.- La Mutua actora abonó al Sr. Jesús Carlos el importe de la indemnización citada con fecha 7 de Julio de 1.998. ...4º.- La demandante solicitó de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se le reintegrara el importe del 30 % de la cantidad citada en concepto de reaseguro obligatorio, siendo desestimada su petición en resolución dictada el 28 de Enero de 1.999, notificado el 3 de febrero. ...5º.- Agotada la reclamación previa, la Mutua presentó demanda en vía jurisdiccional el 19 de Marzo de 1.998". .

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que desestimando la demanda interpuesta por MADIN MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Aguirre González, mediante escrito de 6 de Junio de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 2-9-98, 24-11-98, 10-2-99 y 4-3-99. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 63.2 del Real Decreto 1993/1995 en relación con el art. 2.3 del Código Civil, así como el art. 126.1 y 124 de la LGSS, en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden de 13-10-67, art. 25 de la Orden de 15-4-69 y art. 30 y 31 de la Orden de 13-2-67.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Junio de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 2 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la ESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto "MADIN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de suplicación que dicha Mutua había ejercitado frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria asímismo de la demanda en la que la ahora recurrente pretendía que la Tesorería General de la Seguridad Social le reintegrara el 30 por ciento de la indemnización a tanto alzado de 3.526.560 pesetas, satisfecho por la demandante a un trabajador que el día 12 de Septiembre de 1995 sufrió un accidente laboral, siendo declarado, a consecuencia del mismo, incapacitado permanente parcial para su profesión habitual por Resolución de fecha 31 de Marzo de 1998.

Se trata de esclarecer cuál sea la fecha del hecho causante (bien la del accidente o bien la de declaración de incapacidad), a efectos de reaseguro de riesgos como el que nos ocupa, ya que en la primera de las fechas expresadas no estaba aún vigente el Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre, pero sí regía ya en el momento de declaración de la incapacidad.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 2 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en un supuesto en que el accidente había acaecido antes de la vigencia del invocado Real Decreto, pero la incapacidad fue declarada después de su entrada en vigor, estimó la demanda interpuesta por la misma Mutua que es aquí recurrente, y en la que pretendía lo mismo que en el presente caso. Aparece, pues, clara la contradicción entre ambas resoluciones, de tal suerte que concurre el presupuesto de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede la decisión del recurso.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Recurso 200/99), votada en Sala General y seguida por otras muchas posteriores (por todas, la de 19 de Diciembre de 2000, Recurso 3632/99), cuyo criterio debe seguirse también ahora, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española).

Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la primera de las resoluciones citadas, puede resumirse su doctrina diciendo que la Sala revisa el criterio mantenido en la materia en Sentencias anteriores, y, con apoyo en los arts. 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro, distingue entre el "riesgo asegurado" -que es el accidente o lesión corporal- y las "secuelas" consistentes en invalidez temporal, o permanente, o muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo propiamente dicho, sino los efectos de su actualización. "Por ello -se dice en el F. J. 5º -, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiestan éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la Jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1993; en el mismo sentido Sentencia de 6 de Febrero de 1995) ".

Señala también la Sentencia reseñada que lo mismo sucede en materia de Seguridad Social, "donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

Al haberse apartado de la buena doctrina la Sentencia recurrida, procede la estimación del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, así como resolver el debate en su día planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), estimando también el de esta última clase, para revocar la Sentencia de instancia y acoger favorablemente la demanda. Procede asimismo acordar la devolución a la recurrente de los depósitos en su día constituídos. Sin costas, conforme al art. 233.1 de la misma Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el Recurso de suplicación 1894/1999, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Mayo de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 271/1999, que se siguió a instancia de la mencionada recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de cantidad. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta clase entablado por la Mutua mencionada contra la Sentencia de instancia, la cual revocamos, y en su lugar decidimos estimar la demanda, por lo que condenamos a la expresada Tesorería a reintegrar a la también mencionada Mutua la cantidad de 1.057.968 pesetas que, salvo error u omisión, es el 30 por ciento de la suma de 3.526.560 pesetas, en su día abonadas por dicha Mutua. Devuélvase a la recurrente los depósitos que oportunamente constituyó para recurrir en suplicación y casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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