STS, 23 de Junio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3420/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 21 de septiembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 3921/94, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos num. 841/1993 seguidos a instancia de D. Jose Enrique, sobre INVALIDEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Jose Enrique, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 14/12/25 se halla afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en situación de asimilada al alta, siendo su profesión la de electricista. 2.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29/7/87 fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta con fecha de efectos 30/4/87, sin derecho a percibir la prestación correspondiente, por no acreditar el período de cotización reglamentario. 3.- Las lesiones que dieron lugar a dicha situación de invalidez fueron las siguientes: cardiopatía isquémica severa. Infarto antiguo. Angor inestable. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus. 4.- En aquella fecha acreditaba 7 años y 4 meses de cotización, así como 7 años y 4 meses dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen de la UVAMI. 5.- El 23/11/89 suscribió Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, con fecha de efectos 19/1/89, habiendo causado baja en el R.E.T.A. el 30/4/87. Las bases de cotización eran 72.000 pts. hasta el 6/90, y 75.000 ptas el 11/92. 6.- El 11/6/91 solicitó nuevamente la prestación, y fue declarado otra vez en situación de invalidez permanente absoluta con efectos de 30/6/91 sin derecho a pensión económica por no acreditar el período de cotización reglamentario, y hallarse al descubierto en el pago de las cuotas, considerándose acreditados 10 años y 2 meses de los que 827 se hallan comprendidos dentro de los 10 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. 7.- Las lesiones que se declararon probadas fueron las siguientes: cardiopatía isquémica severa. Infarto antiguo. Angor inestable. Hipertensión arterial. Diabetes insulinodependiente. 8.- Por 3ª vez solicitó la prestación el 22/11/92 y la Dirección Provincial del INSS en resolución de 30/4/93 acordó en esta ocasión no declararlo en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad al no acreditar el período mínimo de cotización reglamentario. 9.- Las lesiones que se le apreciaron fueron las siguientes: H.T.A. esencial. Diabetes insulinodependiente. cardiopatía isquémica. I.A.M. antiguo; isquemia crónica grado IV unid. por ocusión femoropoplitea y distal por arterioesclerosis con by-pass a este nivel. Clínica actual de claudicación intermitente a medias distancias. Deambula ayudado por bastón. Agudeza visual C.S.C. ojo derecho, dedos a 1 metro; ojo izquierdo: 0,3. 10.- Disconforme con dicha resolución, interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada el 11/6/93. 11.- El salario base regulador de la prestación que se solicita es de 52.450 ptas. tomando en consideración las cotizaciones realizadas hasta el 30/6/91 y de 54.683 pts. hasta el 30/11/92 y la fecha de efectos 30/4/93". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enriquedebo declararlo en situación de invalidez permanente absoluta, condenando al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 54.683 ptas., más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 30/4/93".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 841/93, seguido a instancia de Jose Enriquecontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 19 de noviembre de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 7 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 94.1 y 138.2 de la LGSS, en relación con el art. 19.a) de la OM de 10 de abril de 1969 y art. 2.2 de la Ley 26/85 de 31 de julio, en relación con la Disposición Adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de diciembre de 1994 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido en diciembre de 1995 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores autónomos, fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de julio de 1987, en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a percibir la prestación correspondiente por no haber cotizado el periodo reglamentario, ya que en la citada fecha acreditaba, solamente, siete años y cuatro meses. El 23 de noviembre de 1989 suscribió Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, y, posteriormente, en 11 de junio de 1991, pretendió nuevamente el reconocimiento de la prestación de invalidez, recayendo resolución de la entidad gestora, en 30 de junio de 1991, por la que se le declaraba otra vez en la situación de incapacidad permanente absoluta, pero sin derecho a la prestación económica por falta del período de carencia. Finalmente, el 22 d diciembre de 1992, reiteró ante la entidad gestora el otorgamiento de la prestación de referencia, petición que le fue rechazada por resolución de 30 de abril de 1993 en razón a que, aun siendo posible calificar, objetivamente, de invalidante con carácter definitivo las lesiones del actor, no procede el reconocimiento de la prestación de invalidez permanente al tener las mismas lesiones constatadas en la resolución de 30 de junio de 1991, que reconoció, como antes se ha dicho, una situación invalidante absoluta sin derecho a prestación. Impugnada jurisdiccionalmente esta resolución administrativa, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1994 -confirmatoria de la de instancia- estima la pretensión del trabajador y la entidad gestora interpone, frente a la misma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrente aporta como sentencias "contrarias", al efecto de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 1992, exponiendo, de otra parte, en forma precisa y circunstanciada, los términos en que sitúa la contradicción. Efectivamente, un juicio comparativo entre ambas sentencias -en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica- permite revelar la igualdad sustancial, exigida por los artículos 217 y 222 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que en ambas resoluciones el problema crucial consiste en determinar si las cotizaciones efectuadas en virtud de un convenio especial, otorgado con posterioridad a la fecha en que el beneficiario-actor fue declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, sin derecho a las prestaciones por no reunir el periodo de carencia, son eficaces a efectos del reconocimiento posterior de una situación invalidante, cuando consecuentemente al pago de cotizaciones realizadas al amparo del convenio especial, se cubre el periodo reglamentario de cotización.

La resolución de este problema litigioso ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios, pues, en tanto la sentencia recurrida se decide por la respuesta afirmativa, entendiendo que ello se produce en virtud de que deben considerarse nulas las declaraciones de invalidez permanente que no reconozcan prestaciones económicas, la sentencia en comparación rechaza la prestación del afiliado al considerar que el convenio especial no puede proteger la pérdida de una capacidad laboral, ya inexistente en el momento en que dicho convenio se suscribió.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegada "La infracción de los artículos 94.1 y 138.2 de la LGSS, en relación con el art. 19.a) de la OM de 10 de abril de 1969 y art. 2.2 de la Ley 26/85 de 31 de julio, en relación con la Disposición Adicional de la OM de 23 de noviembre de 1982.".

La cuestión, como afirma el Ministerio Fiscal, ha sido ya unificada por esta Sala - entre otras, sentencia de 20 de abril de 1994 y enero de 1995- y a dicha doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad que, además, es acorde con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras no surjan otras circunstancias que hagan aconsejable una cambio en la decisión. A su tenor, si un afiliado a la Seguridad Social declarado en situación de incapacidad permanente sin derecho a prestaciones por falta de carencia, completa esta carencia en virtud de convenio especial, suscrito con la entidad gestora, sin, por lo tanto, haber vuelto a desempeñar actividad laboral alguna, no tiene derecho al reconocimiento de la situación de invalidez, cuando ésta se deriva de la misma situación clínica anterior a la firmeza de aquel convenio.

Esta doctrina no contradice la también sentada por el pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 25 de noviembre de 1993, expresiva, en síntesis, de que la declaración de invalidez sin derecho a prestaciones económicas es nula y no produce efecto alguno, por lo que si el trabajador continúa prestando servicios laborales, con alta, por tanto, en la Seguridad Social, quien sigue percibiendo la cotización correspondiente a tal actividad, le debe ser reconocida la situación invalidante en un momento posterior en el que se sitúa el hecho causante, y en el que el trabajador afiliado reúne los requisitos para lucrar la prestación. Pero esta circunstancia de seguir trabajando y cotizando por la prestación de servicios realizada, no concurre en el supuesto litigioso examinado, en el que el actor cesa en toda actividad laboral y suscribe un convenio especial con la Seguridad Social, convenio que, si bien tiene la finalidad -conforme al principio de aprovechamiento y utilidad de todas las cotizaciones- de mantener en alta al trabajador y evitar que las cotizaciones satisfechas carezcan de todo efecto, tal continuidad y protección no implica otorgar al trabajador más derechos que los que tuviera de haber seguido trabajando, por lo que, en definitiva, si las dolencias o proceso morboso que afecta al trabajador no sufrieron variación desde el momento del cese en el trabajo, -y no cabe siquiera un empeoramiento con causa en un trabajo, que, a partir de la firma del convenio nunca desarrolló- no cabe que este convenio, -teniendo como todo contrato de seguro un carácter aleatorio- asuma el riesgo de una enfermedad ya existente en la fecha de su otorgamiento.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede su nulidad y casación. Ello acarrea la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la sentencia de instancia, y la absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales, conforme al artículo 233 L.P.L.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 21 de septiembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 3921/94, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos num. 841/1993 seguidos a instancia de D. Jose Enrique, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia, con absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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