STS 1241/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:8141
Número de Recurso3763/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1241/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número. Uno de ducha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Celestina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández; siendo parte recurrida DON Clemente Y DON Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Girona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 37/97, a instancia de Dª. Celestina, representada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, contra Luis Pablo, D. Clemente y contra Autoescuela Angles, S.C., sobre demanda declarativa de derechos y en reclamación de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A) Que los aquí demandados Don. Luis Pablo y Clemente actuaron de mala fe cuando efectuaron la disolución "de facto" y se apartaron de la sociedad Apsa de la Selva, constituida por los mismos y la actora en fecha 2 de enero de 1.985, la cual perdió por tal actuación su autorización de funcionamiento en fecha 8-10-92.- b) Que como consecuencia de la actuación de dichos demandados y con el fin de apartar a mi representada aquí actora del negocio, se produjo la pérdida total "de facto" del negocio de Apsa de la Selva, con el fin de apartar a mi representada la aquí actora constituyendo los ahora demandados una nueva entidad. Autoescuela Anglés, S.C. en la que empezaron a operar directamente y a la que traspasaron e hicieron suyo a través de la misma los principales activos y fondo de comercio de Apsa de la Selva.- c) Que dada la unilateral, improcedente y temeraria actuación de los demandados Don. Luis Pablo y Clemente, así como a tenor de lo establecido en la Sentencia recaída en el Rollo nº 67/93 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial que decreta como totalmente improcedente la disolución de "facto" efectuada por los demandados Sres. Luis Pablo y Clemente, y a la vista de la apropiación que los demandados han efectuado de los principales activos y del fondo de comercio de Apsa de la Selva, y ante la imposibilidad de revivir y reactivar la indicada mercantil conforme se establece en dicha Sentencia, es evidente que los demandados han producido unos evidentes daños y perjuicios tanto a mi representada como en relación a Apsa; y en consecuencia dichos demandados Don. Luis Pablo y Clemente y también la AUTOESCUELA ANGLÉS S.C. han obtenido un correlativo e improcedente enriquecimiento injusto.- d) Se condene a los demandados al pago a la aquí actora de dicha indemnización de daños y perjuicios sufridos por ella y que inicialmente ciframos en la suma de 16.739.999.- ptas. de conformidad con lo desarrollado en el hecho octavo de la presente demanda y a expensas de lo que resulte probado en período probatorio.- e) Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en representación de D. Clemente, D. Luis Pablo y de Autoescuela Anglés, S.C., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "... acordando, previos los trámites de rigor, y de los de prueba que intereso, la íntegra desestimación de la demanda y la absolución de mis mandantes, por las razones y fundamentos en extenso aducidos en el presente escrito de contestación, con imposición de las costas de este procedimiento a la actora".

    No habiéndose personado en autos la demandada "DIRECCION000, C.B." fue declarada en rebeldía procesal por providencia de 1 de abril de 1997.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Celestina contra D. Luis Pablo, D. Clemente, las entidades Auto-escuela Anglés S.C. y DIRECCION000 C.B., absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de Celestina, contra la Sentencia de 21-10-97 dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTRU. Nº 1 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 0037/97, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª Celestina. interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Clemente y D. Luis Pablo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicio anterior al de que el presente recurso trae causa, D. Clemente y D. Luis Pablo habían demandado a Dª Celestina (autos 354/92 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Girona) interesando se declarase disuelta la sociedad que habían constituido los tres litigantes para la explotación del negocio de autoescuela DIRECCION000, y que debía practicarse la liquidación de la misma y el reparto entre los socios del activo patrimonial existente. Dicha pretensión fué desestimada por la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona el 4 de marzo de 1994.

Posteriormente, Dª Celestina formuló demanda contra D. Clemente, D. Luis Pablo y APSA DE LA SELVA, S.C. (autos 37/97, del Juzgado de primera Instancia número Uno de Girona) solicitando se declarase: a) Que los demandados habían actuado de mala fé cuando efectuaron la disolución "de facto" y se apartaron de la sociedad Apsa de la Selva, la cual perdió por tal actuación su autorización de funcionamiento el 8 de octubre de 1992.- b) Que por la referida actuación realizada con el fin de apartar a la actora, se produjo la pérdida del negocio, pues los demandados constituyeron una nueva entidad, "Autoescuela Anglés, S.C.", en la que comenzaron a operar directamente y a la que traspasaron e hicieron suyos a través de la misma, los principales activos y fondo de comercio de Apsa de la Selva.- c) Que ante ello y a tenor de lo establecido en la sentencia de la Audiencia de Girona que puso fin al proceso anterior -a que ya nos hemos referido- y dada la imposibilidad de revivir y reactivar la indicada mercantil los demandados han producido daños y perjuicios tanto a la actora como a Apsa, obteniendo los mismos un correlativo e improcedente enriquecimiento injusto. Y que, en consecuencia, se condenase a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 16.739.999 pts. con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con costas a la actora, y su resolución fué confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, que impuso a la recurrente las costas de la alzada.

Dª Celestina ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se reprocha a la Audiencia Provincial que no haya acogido pronunciamiento alguno respecto a los apartados a) y b) de la demanda (disolución "de facto" de Apsa de la Selva por la actuación de mala fé de los demandados, y pérdida del negocio, al haberse apropiado los mismos de los activos y fondo de comercio de aquella empresa) con base en la afirmación de que del fallo de la sentencia recaída en el litigio anteriormente promovido por los demandados, en el que se declaraba no haber lugar a la disolución de la sociedad Apsa de la Selva, emanaba prejudicialidad civil.

La recurrente acepta que en cuanto a la solicitada declaración de mala fé de los Sres. Clemente y Luis Pablo pudiera apreciarse cierta prejudicialidad dado que aún cuando en el fallo de la sentencia dictada en el pleito anterior no se mencionó la misma, fué la existencia de mala fé de los actores la que sirvió de base para la desestimación de la demanda formulada de adverso.

Pero sostiene que ninguno de los demás pedimentos fué objeto del proceso precedente, pues cuando se tramitó, en el verano de 1992, se desconocía que Tráfico fuese a retirar los permisos de funcionamiento de la autoescuela y que, por tanto, la actuación de quienes entonces accionaban provocaría de facto la disolución de la sociedad. Asimismo, la apropiación de activos se conoció con posterioridad a la finalización del juicio.

Se añade que el objeto de éste había sido la pretensión de sus consocios de disolver la sociedad que mantenían con la ahora recurrente y que la posición de ésta, a la vista de las intenciones y método de aquellos, fué de manifiesta oposición a la disolución.

Concluye la Sra. Celestina que la retirada de las autorizaciones de funcionamiento y la apropiación de activos de la anterior empresa no habían sido controvertidos en el proceso iniciado por los ahora demandados, por lo cual procede dar lugar a los pedimentos que sobre aquellos extremos ha formulado.

Al objeto de decidir respecto al posible acogimiento de la tesis de la recurrente, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia que se impugna y en cuanto atañe a los pedimentos de la demanda señalados con las letras a) y b) no solo se alude a la trascendencia que respecto a los mismos deba ejercer la sentencia firme recaída en el litigio precedente -que es en lo que en el presente motivo pone énfasis la Sra. Celestina- sino que se fundamenta su desestimación con los siguientes argumentos:

  1. Que en aquel proceso, la demandada no formuló reconvención, omitiendo reclamar indemnización de daños y perjuicios en el momento procesal idóneo para ello.

  2. Que si bien en el presente procedimiento se deduce dicha pretensión indemnizatoria, sin embargo ni en el encabezamiento ni en el petitum de su demanda ha reclamado la Sra. Celestina la disolución de la sociedad y el reparto de beneficios o pérdidas, a lo que incluso se había opuesto en el tramitado a instancia de sus consocios.

  3. Que la pérdida de autorización de funcionamiento de la autoescuela obedece tato al apartamiento de los demandados como a la falta de reclamación de reanudación por la ahora actora, la cual, simultáneamente se integró en nueva sociedad con un tercero, ocupando los mismos locales que formaron la sede social de la anterior, lo que implica la adopción de la misma línea de conducta que vitupera; añadiéndose que al local sito en Amer renunció unilateralmente la Sra. Celestina que lo tenía arrendado a título personal y en cuanto al segundo, ubicado en Anglés, una vez abandonado por todos los socios, lo arrendó para su nueva escuela Vial-2, operativa desde el 9 de octubre de 1993, es decir, cinco meses antes de dictarse sentencia de apelación en el primer juicio.

Procede, por todo lo expuesto, rechazar el motivo de recurso objeto de consideración.

TERCERO

En el segundo motivo que se afirma va directamente ligado al anterior, y al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de los artículos 1700, 1705, 1706, 1686 y 1101 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida considera que no se han producido daños y perjuicios para la recurrente ya que ésta, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia firme recaída en el primer juicio pudo encontrar trabajo e instalar nuevo negocio en la localidad de Anglés con otro socio.

La Sra. Celestina procede a reiterar lo manifestado en el primer motivo, a lo que añade que si no requirió a los demandados para que se reincorporasen a la autoescuela, fué porque le constaba que no tenían la menor intención de hacerlo. Igualmente afirma que solicitó la ejecución de la sentencia anterior, a lo que no se había accedido por ser desestimatoria de la demanda.

Por otra parte, manifiesta que al verse abandonada por sus socios tuvo que buscar solución para no quedarse en la calle, empezando desde cero y siendo los beneficios que ahora obtiene muy inferiores a los que producía la primera autoescuela.

Entiende, por ello, que realmente ha sufrido los daños y perjuicios que reclama.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, dado que a través del mismo únicamente se pretende forzar una nueva valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, siendo así que la apreciación realizada por el Tribunal de apelación ha de permanecer incólume en casación al no resultar absurda, desproporcionada o ilógica y no haber sido adecuadamente impugnada.

La Audiencia Provincial, en efecto, ha afirmado rotundamente que no había sido acreditada ninguna de las partidas que se mencionan relativas a perjuicios ya fueran directos, ya indirectos y menos los de carácter moral aleatoria e infundadamente reclamados. Se ha basado para ello en los datos de cotización a la Seguridad Social de la actora y en la prueba testifical, que evidencian una actividad laboral ininterrumpida de la misma, la cual se instaló en los mismos locales de Apsa, según ya se ha hecho constar en el anterior fundamento. Además, se hace referencia expresa a las consideraciones del Juez de Primera Instancia en su sentencia, de las que cabe destacar la de que de los hechos y de la súplica de la demanda se desprende que los perjuicios que en tal escrito se denominan indirectos se corresponderán con una petición de disolución legal de la sociedad con reparto de beneficios, a la que la Sra. Celestina se había opuesto en anterior procedimiento y que en el presente no ha ejercitado.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Celestina contra la sentencia dictada el diez de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 37/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Girona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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