STS, 23 de Abril de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:3029
Número de Recurso295/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 295/2004 interpuesto por Dª Carmen, representada por la Procuradora Dª María Jesús Martín López, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2004 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 150/2004) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 30 de marzo de 2004 en el que se aprobó la relación de jueces y magistrados que habían superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos a efectos de percepción de la retribución variable. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites el recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso declarando nula y contraria a derecho la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2004 que, desestimando el recurso de alzada nº 150/2004, acordó denegar a la demandante el haber superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el primer semestre del año 2003, y, en consecuencia, se acuerde revocar y anular la mencionada resolución por ser contraria a derecho, con expresa condena en costas a la Administración pro su proceder temerario.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha con fecha 24 de enero de 2005 en el que tras formular las alegaciones que consideró termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado del pleito a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de marzo de 2006 se acordó oír a las partes sobre la incidencia que pudiera tener en el presente recurso el hecho de haberse declarado la nulidad del Reglamento 2/2003, del Consejo General del Poder Judicial, por sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 (recurso 14/2004 ). El Abogado del Estado sostiene que debe acordarse el archivo de las actuaciones por haber quedado el recurso sin contenido, de no mediar el desistimiento de la recurrente. La parte actora sostiene, en cambio, que el mencionado pronunciamiento de nulidad del Reglamento 2/2003 no debe afectar a situaciones creadas cuando estaba vigente.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª Carmen contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2004 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 150/2004) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 30 de marzo de 2004 en el que se aprobó la relación de jueces y magistrados que habían superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos a efectos de percepción de la retribución variable, formulándose la impugnación en el particular relativo a la no inclusión de la recurrente en dicha relación.

De los datos que figuran en los antecedentes del acuerdo impugnado consideramos que procede destacar los siguientes:

  1. Mediante acuerdo fechado a 30 de marzo de 2004 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó la relación de Jueces y Magistrados que habían superado en al menos un 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos durante el primer semestre del año 2003. En dicha relación no figuraba Dª. Carmen, magistrada-juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. En la comunicación que la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dirigió a la interesada con fecha 31 de marzo de 2004, se explica su no inclusión en aquella relación exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:

"MOTIVOS

SEGUNDO

Los acuerdos del Pleno de 31 de mayo de 2000 y su perfeccionamiento de 9 de octubre de 2003 establecen un sistema de módulos de dedicación u objetivos a alcanzar por Jueces y Magistrados titulares de los Órganos Judiciales. En pura lógica, las actividades realizadas en dichos órganos por otros Jueces o Magistrados titulares o suplentes no son atribuibles como realizadas por el Juez o Magistrado titular a la fecha de la declaración de actividades.

TERCERO

Los mencionados acuerdos sobre módulos judiciales, en su apartado primero, indican la manera de calcular los mismos o individualización de los módulos, y después de decir que son personales de cada Juez o Magistrado, cuando no sea posible, como ocurre con la estadística de los Juzgados de Instrucción, se atribuirán las horas/puntos en proporción al número de sentencias dictadas por cada uno de los Jueces o Magistrados intervinientes.

CUARTO

Realizamos en consecuencia la siguiente hoja de cálculo paralela:

Asuntos terminados Puntuación Nº de asuntos Total horas/puntos

Sumarios conclusos 12 3 36

P.A. elevados 3 129 406,35

J.Faltas con sentencia 1,75 168 308,7

Habeas hábeas 1 10 10

Guardias primer semestre 50

Sentencias juicios rápido delito 2 8 16

TOTAL 827,05

QUINTO

En base a la anterior hoja de cálculo no es posible incluir a la reclamante en el listado de 120% de cumplimiento, ya que para los Juzgados de Instrucción dicha inclusión se alcanza en los 948 horas/ puntos....".

  1. Dª. Carmen interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo en el particular relativo a su exclusión de la relación de Jueces y Magistrados que superaron dicho porcentaje de rendimiento. En su recurso de alzada la recurrente formula, entre otras, las siguientes alegaciones:

" (...) SEGUNDA.- En el acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 30 de marzo de 2004 se acuerda no incluirme el módulo del 120% del primer semestre del 2003 al exigirse en ese período 948 horas/puntos, reconociéndome únicamente como es de ver en la hoja de cálculo paralela que contiene el acuerdo 827,05 horas/punto.

Si bien reconozco las horas/punto atribuidas (827,05), que según se dice corresponden en proporción al número de sentencias dictadas por mí en ese primer semestre de 2003, vengo a impugnar la no inclusión en el 120% por un motivo que considero no se ha tenido en cuenta por la Comisión Permanente y a ello me refería en mi escrito de 9 de febrero de 2004 dirigido a la Comisión permanente cuando elevaba la consulta con vistas al futuro (años 2004 y siguientes) y cuando alegaba, como así lo declaré en el modelo para la declaración de módulos del primer semestre de 2003, los 40 días de enfermedad, circunstancia que puede acontecerle a cualquier Juez o Magistrado, sea hombre o mujer, y a la discriminación que supone para las Jueces y Magistradas las licencias y bajas de maternidad frente a sus compañeros varones. Con ello quiero decir y considerar como un motivo de impugnación del acuerdo que se recurre ante el Pleno del CGPJ que las 948 horas/punto que se exigen para el primer semestre se exigen para todos los Magistrados de Instrucción, ya hayan permanecido los 180 días (o 181 si se computan día a día) que comprenden un semestre al frente del Juzgado, ya estén enfermos algunos días o algún mes, o ya tengan reconocida las licencias por maternidad. Esta exigencia lineal para todos, atenta al principio de igualdad, es discriminatoria y no guarda el debido criterio de proporcionalidad.

No resulta lógico exigir la totalidad de las horas/puntos semestrales a quien, para su desgracia, no pudo trabajar, porque en mi caso no trabajar fue una auténtica desgracia y además del todo imprevista para mí; lo lógico y proporcional y es lo que vengo a solicitar del Pleno del CGPJ es que se me computen las sentencias proporcionalmente al tiempo trabajado y además que se me exijan las horas/puntos proporcionales al tiempo trabajado mediante la aplicación de una sencilla regla de tres, de tal manera que si el 120% de 180 días son 948 horas/puntos, el 120% de 140 días son 737,33 horas/punto, de tal manera que reconocido por la Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 30 de marzo de 2004 que las horas/ puntos realizadas por mí son 827,05, esto supone un 134,60% de los módulos que se me deberían exigir, sobrepasando con ello el 120% del módulo.

  1. El recurso de alzada de la Sra. Carmen (recurso de alzada nº 150/04) fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de marzo de 2004. En este acuerdo se rechaza el planteamiento de la recurrente sobre la procedencia de descontar para el cómputo los días de la baja por enfermedad haciendo las siguientes consideraciones:

    " (...) Tercero.- A los efectos de determinar si un concreto Juez o Magistrado superó en al menos un 20% el objetivo de rendimiento de su respectivo destino durante el primer semestre del año 2003, con la consiguiente consecuencia - en caso afirmativo - de figurar en la relación aprobada por el referido Acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de marzo de 2004, y como quiera que el módulo de rendimiento para cada destino judicial aparece cuantificado anualmente (incluido el mes de vacaciones) en los anexos del Reglamento 2/2003, ello obliga a calcular el módulo exigible durante el primer semestre del año 2003, que será el resultado de dividir entre 11 el módulo de dedicación anual y multiplicar por 6 su resultado, aumentando a su vez éste en un 20%.

    Considerando que a la recurrente, en atención a su destino durante el primer semestre del año 2003 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante), le correspondía un módulo de dedicación anual para esos tipos de órganos judiciales, conforme al anexo del citado Reglamento 2/2003, de 1450 horas/puntos, el módulo de dedicación exigible durante ese primer semestre era de 790,90 horas/puntos, esto es, el resultado de dividir por 11 las 1450 horas/puntos y multiplicar por 6 su resultado, con la consiguiente exigencia de que para poder figurar en la relación de Jueces y Magistrados aprobado por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de marzo de 2004, la recurrente debió alcanzar en dicho período al menos 949,08 horas/puntos, esto es, el 120% del referido módulo semestral.

    Pues bien, la recurrente asume la realización de 827,05 horas/puntos reflejadas en la motivación de su exclusión reproducida en el antecedente primero, que representan respecto del módulo semestral (790,90 horas/puntos) el 104,57%, inferior por tanto al 120% que como mínimo era exigible a los efectos reseñados.

    Expuesto lo anterior, la interesada sostiene en su escrito de impugnación que, a los efectos expuestos, se debe deducir el tiempo en que permaneció en situación de baja durante el referido primer semestre de 2003.

    No se puede compartir el criterio sustentado por la recurrente de descontar a los efectos analizados el tiempo en que estuvo de baja toda vez que de los artículos 6, 7 y 15 del Reglamento 2/2003 se desprende que las licencias y permisos se tienen en cuenta a fin de determinar en expediente contradictorio si es o no atribuible al Juez o Magistrado el incumplimiento en un 20% o más del módulo de dedicación o, dicho de otra manera, si el hecho de no alcanzar el 80% del objetivo de rendimiento de su destino es o no atribuible o imputable al Juez o Magistrado, y ello a los efectos de ser incluido en el grupo tercero o en el grupo cuarto de los previstos en el artículo 4 del mentado Reglamento (o grupos segundo, segundo inciso, y tercero previstos en el artículo 19.3 del mismo Reglamento ) con los posibles efectos en cuanto a la detracción o minoración en un 5% de las retribuciones fijas prevista en la Ley 15/2003 para aquellos Jueces o Magistrados que por causas que les sean atribuibles no alcancen el 80% del objetivo correspondiente a sus respectivos destinos, por lo que, por exclusión, tales licencias o permisos no se tienen en cuenta a los efectos de determinar si el Juez o Magistrado ha superado en al menos un 20% del objetivo de rendimiento con el consiguiente derecho a percibir en su caso la correspondiente retribución variable, y ello porque tales objetivos de rendimiento vienen calculados en cómputo anual y su superación en al menos un 20% se exige en el concreto supuesto analizado a lo largo de un semestre....".

  2. Contra este acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder desestimatorio del recurso de alzada se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

De lo expuesto en el apartado anterior se deriva que el presente recurso está dirigido contra acuerdos del Consejo General del Poder Judicial -primero de su Comisión Permanente y luego del Pleno, desestimando el recurso de alzada- dictados en aplicación de lo previsto en el Reglamento 2/2003 aprobado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de diciembre de 2003 (BOE de 17 de diciembre ) para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal en lo relativo a las retribuciones variables.

Puesto que por sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004 ) se declaró la nulidad del mencionado Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial, cabe preguntarse sobre la incidencia que tal declaración de nulidad del Reglamento podría tener en el presente litigio, cuestión que fue sometida a la consideración de las partes (antecedente cuarto).

Es cierto que esta Sala ha emitido varios pronunciamientos en los que se declara que los recursos allí examinados han quedado sin contenido al haber sido ya declarada la nulidad del Reglamento 2/2003 del Consejo General del Poder Judicial (sentencias del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2006 dictadas en recursos 17/2004, 18/2004 y 30/2004 ). Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta caracteres diferentes pues en aquellos otros supuestos la impugnación se dirigía contra determinados aspectos o disposiciones del Reglamento 2/2003, y, siendo así, bien podía decirse que la controversia había quedado sin contenido al haber sido declarada la nulidad del mencionado Reglamento. En el caso presente, en cambio, la impugnación no se dirige contra el Reglamento ni contra preceptos del mismo sino contra actos dictados en su aplicación anteriores a la declaración de nulidad; y lo que pretende la demandante es que se corrijan aquellos actos de aplicación y en su lugar se dicte otro, a su juicio más conforme a la norma, que tendría para la demandante un efecto económico favorable equiparable al que obtuvieron en su día otros jueces y magistrados al amparo de esa normativa reglamentaria que luego sería declarada nula.

Así las cosas, la declaración de nulidad del Reglamento 2/2003 por sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2006 no determina que el presente litigio haya quedado sin contenido.

TERCERO

Entrando a examinar la controversia aquí planteada, debemos comenzar señalando que la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal, determina que los jueces y magistrados que en cada semestre hubiesen superado en un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir, como retribución variable, un incremento no inferior al cinco por cierto ni superior al 10 por ciento la percepción de sus retribuciones fijas (artículo 9.1 de la Ley 15/2003 ). Por el contrario, para los jueces y magistrados que no alcancen en el semestre, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino se contempla que perciban sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, si bien para la aplicación de esta medida la norma exige la tramitación de expediente contradictorio (artículo 9.2 de la misma Ley ).

Tales previsiones legales fueron desarrolladas por el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial . En el citado Reglamento se establece un régimen de acopio de información semestral sobre el rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial (artículo 3 ), disponiendo luego el artículo 4 la elaboración por el Servicio de Inspección del Consejo General de un listado provisional -sometido luego a las alegaciones de los interesados y a la aprobación y certificación por la Comisión Permanente- estructurado en cuatro grupos:

Primero

jueces y magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Segundo

jueces y magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia, sin superar en al menos un 20 por ciento el objetivo correspondiente a su destino, sea igual o superior al 80 por ciento de aquél.

Tercero

jueces y magistrados que en el semestre de referencia no alcance el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino por causas que no les sean atribuibles.

Cuarto

jueces y magistrados que en el semestre de referencia no alcance el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino y que no proceda incluirlos en el grupo anterior.

Puesto que los jueces y magistrados comprendidos en los grupos segundo y tercero de ese artículo 4 del Reglamento reciben en definitiva el mismo tratamiento retributivo -no perciben el incremento variable previsto en el artículo 9.1 de la Ley pero tampoco están sujetos a la minoración de la retribuciones fijas contemplada en el artículo 9.2- aquellos cuatro grupos del listado provisional que según el artículo 4 del Reglamento debe elaborar el Servicio de Inspección se reducen luego a tres grupos en la certificación que por cada semestre debe emitir el Consejo General del Poder Judicial (artículo 19.3 del Reglamento ), pues en uno de estos tres grupos de la certificación definitiva, el segundo, se incluyen de manera conjunta los casos que se corresponden con los grupos segundo y tercero del listado provisional del artículo 4 antes reseñado. Y en todo caso queda claro que para la inclusión en el último grupo de ambos preceptos, el que conlleva la minoración de la retribuciones fijas, es preceptiva la previa tramitación del expediente contradictorio que determina el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 y cuyo desarrollo se regula en los artículos 15 y 16 del Reglamento 2/2003 del Consejo General de Poder Judicial .

En fin, la disposición transitoria primera del Reglamento 2/2003 se dedica específicamente a regular el "régimen aplicable a la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al primer semestre de 2003". Y en lo que aquí interesa, esta disposición transitoria establece lo siguiente:

"La certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al primer semestre de 2003 se someterá al siguiente régimen:

  1. Listado provisional y alegaciones.

    Concluido el período de remisión, previo cotejo de los datos declarados por los Jueces y Magistrados con los que obren a disposición del Consejo General del Poder Judicial, el Servicio de Inspección elaborará, sobre la base de la información obtenida, un listado provisional.

    El listado incluirá únicamente a los Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

    Del listado se dará traslado, en la forma prevista en el artículo 5 de este Reglamento, a los Jueces y Magistrados que, habiendo declarado el rendimiento a que se refiere el párrafo anterior, no hayan sido incluidos en el listado. Estos Jueces y Magistrados podrán presentar alegaciones ante el Servicio de Inspección dentro de los quince días siguientes, por los medios previstos en el apartado 2 de esta disposición transitoria.

  2. Propuesta del Servicio de Inspección.

    Concluido el trámite de alegaciones y realizadas las comprobaciones necesarias, el Jefe del servicio de Inspección propondrá a la Comisión Permanente la lista definitiva.

  3. Certificación.

    Elaborada la lista definitiva, la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento corresponderá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que la remitirá al Ministerio de Justicia.

    La certificación incluirá únicamente a los miembros de la Carrera Judicial que superen en al menos un 20 por ciento al objetivo de rendimiento correspondiente a su destino, con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento.

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial considera que, según ese régimen normativo que acabamos de sintetizar, las licencias y permisos deben tenerse en cuenta a fin de determinar en expediente contradictorio si el hecho de no alcanzar el 80% del objetivo de rendimiento de su destino es o no atribuible o imputable al Juez o Magistrado, y ello a los efectos de ser incluido o no en el grupo tercero del artículo 19.3 del Reglamento con los posibles efectos en cuanto a la detracción o minoración en un 5% de las retribuciones fijas prevista en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 ; pero entiende el Consejo General del Poder Judicial que, por exclusión, tales licencias o permisos no se tienen en cuenta a los efectos de determinar si el Juez o Magistrado ha superado en al menos un 20% del objetivo de rendimiento con el consiguiente derecho a percibir en su caso la correspondiente retribución variable, y ello porque tales objetivos de rendimiento vienen calculados en cómputo anual y su superación en al menos un 20% se exige en el concreto supuesto analizado a lo largo de un semestre. Pues bien, esta Sala no comparte la interpretación que hace el Consejo General del Poder Judicial y que en el curso de este proceso ha sido mantenida por la Abogacía del Estado.

Por lo pronto, la ordenación sistemática y la propia literalidad de los preceptos reglamentarios que se invocan en el acuerdo del Pleno aquí recurrido llevan a discrepar de la interpretación que mantiene el Consejo General del Poder Judicial. En efecto, cuando en los artículos 6 y 7 del Reglamento 2/2003 se enuncian las causas que impiden atribuir a los jueces y magistrados el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino -entre las que se incluyen las licencias por enfermedad y las situaciones de baja por enfermedad sin licencia- el mencionado artículo 6 señala que la delimitación de tales causas se hace "a los efectos previstos en el artículo 4 de este Reglamento ". Pero hemos visto que en ese artículo 4 del Reglamento no sólo se alude a los jueces y magistrados que no alcancen el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino sino a todos jueces y magistrados clasificados en los cuatro grupos que antes hemos reseñado, es decir, también a los jueces y magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino. Por tanto, puede entenderse que los factores o causas que se enuncian en los artículos 6 y 7 del Reglamento operan respecto de todos los apartados y grupos de jueces y magistrados que señala el artículo 4 del propio Reglamento, al que de manera genérica y sin distinción de supuestos se remite el artículo 6 .

Por lo demás, desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por ciento el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable.

En fin, esta interpretación aquí sostenida, referida a un acto de aplicación de las disposiciones reglamentarias mencionadas que es anterior a la declaración de nulidad del citado Reglamento 2/2003 por sentencias de 3 de marzo de 2006, es la que mejor se acomoda a la doctrina propugnada en dichas sentencias (fundamento jurídico séptimo) sobre la necesidad de tener en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento indispensable para valorar el rendimiento individualizado de jueces y magistrados. Tal doctrina, que llevó declarar la nulidad del Reglamento, debe inspirar también el enjuiciamiento de aquellos actos de aplicación realizados con anterioridad al pronunciamiento de nulidad y de los que puedan derivarse efectos favorables para el recurrente.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido.

QUINTO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Carmen contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2004 que desestimó el recurso de alzada (alzada nº 150/2004) dirigido contra el acuerdo de la Comisión Permanente del citado Consejo General de 30 de marzo de 2004 en el que se aprobó la relación de jueces y magistrados que habían superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos a efectos de percepción de la retribución variable, debemos anular y anulamos el mencionado acuerdo en cuanto deniega a la Sra,. Carmen el haber superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el primer semestre del año 2003, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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