STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9629
Número de Recurso4469/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que lo condenó por delito de estafa y falsedad en documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 145/97, contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 21 de Julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 11'15 horas del 25 de Marzo de 1.997 el acusado Juan Pablo , conocido como Juan Pablo de 23 años de edad y sin antecedentes penales, se personó en la Sucursal de la Caixa sita en la calle Zarautz de esta ciudad y sirviéndose de un pasaporte de la República Sudafricana a nombre de Sergio , logró cobrar 10 cheques de viaje por un total de 1.000 dólares USA, obteniendo al cambio un total de 140.932 pesetas.

    Sobre las 11'30 horas del mismo día el acusado se personó en la Sucursal de Caja Laboral Popular sita en la calle Matía de esta capital, cambiando, por el mismo procedimiento otro cheque de viaje por un valor de 13.783 pesetas.

    Los citados cheques pertenecían a la ciudadana norteamericana María Esther a quien habían sido sustraídos en Madrid.

    El acusado obtuvo el dinero firmando los cheques con la firma que aparecía en el pasaporte que había obtenido tras entregar en Madrid a personas desconocidas una fotografía suya que se colocó en el citado documento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo también conocido como Juan Pablo , como responsable en concepto de autor y sin circunstancias de:

    - Un delito de estafa, con la pena de 18 meses de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 500 pesetas y,

    - Un delito de falsedad en documento oficial, a 6 meses de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 500 pesetas y,

    - Una falta de estafa a multa de 1 mes con una cuota diaria de 500 pesetas.

    Se impone al acusado las costas del procedimiento y se le condena a abonar a la CAIXA 140.932 pesetas, y a Caja Laboral Popular 13.783 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía extensiva del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 250.3 en relación con el art. 248 ambos del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo conjunto de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía extensiva del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse prescindido de formalidades inherentes al proceso penal y dimanantes del principio Penal Acusatorio, pues no se alude a la relevancia jurídico penal de la total ausencia de prueba pericial.

  1. - La impugnación se centra en la inexistencia de prueba pericial practicada con las formalidades impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo que no son sino consecuencia del genérico principio acusatorio que impone, en su opinión, que la carga de la prueba de los hechos enjuiciados corresponde a la acusación. Señala que el acusado nunca ha reconocido haber llevado a cabo la firma que figura en los cheques de viaje y que, en todo caso, para demostrar lo contrario se hace necesario una pericial caligráfica.

    De la misma manera y en orden a la falsificación del pasaporte, considera que se ha producido una inversión de la carga de la prueba al considerar inverosímiles las manifestaciones del acusado en el momento del juicio oral, en el sentido de que la manipulación del pasaporte se llevó a cabo por terceras personas en Bélgica.

  2. - Como puede comprobarse por la lectura del enunciado del motivo y su desarrollo posterior, se debió acordar su inadmisión en el momento procesal oportuno, pero una vez superada dicha fase, es evidente que la tesis mantenida por la parte recurrente no puede prosperar. No se puede invocar en bloque y sin matizaciones los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que ello nos sitúa ante once posibilidades distintas de impugnar una sentencia por defectos en el procedimiento o en la forma de redacción de la misma. La alegación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del principio acusatorio, supone ignorar cual es el contenido y los términos en que produce sus efectos impugnatorios. Tratando de ordenar la dispersa alegación formulada, nos situaremos ante la denegación de una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se estimase pertinente. Parece que todo gira en torno a la existencia o inexistencia de una prueba pericial caligráfica, que permitiese a la Sala sentenciadora valorar adecuadamente la existencia del delito de falsedad por el que resulta condenado. Como puede comprobarse por la lectura de las actuaciones sí ha existido un informe pericial caligráfico emitido por los servicios de policía científica y que ha dictaminado sobre la falsedad del pasaporte.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos a continuación el motivo quinto que se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existen documentos que acreditan el error del juzgador.

  1. - La parte recurrente, al desarrollar el motivo, sostiene que no existe dato objetivo ni prueba alguna de cargo que pueda ser valorada en torno al lugar en que se cometió la falsedad del documento de identidad (pasaporte), salvo la manifestación del acusado. Mantiene que el acusado nunca declaró que el pasaporte fuera confeccionado y entregado en Madrid. La misma posición mantiene en torno a los cheques de viaje, indicando que le fueron entregados ya firmados y que su misión se limitó a presentarlos al cobro.

  2. - El motivo debió igualmente ser inadmitido ya que no señala documento alguno que acredite la equivocación del juzgador. La única tarea impugnatoria que realiza el letrado que redacta el escrito se limita a mantener que no existe actividad probatoria pero no nos indica cual es el soporte documental que sirve, para modificar el relato fáctico en el sentido postulado por el acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Después de renunciar a la formulación del motivo segundo interpone un tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

  1. - Al extenderse en sus razonamientos, esgrime como vulnerados los principios de presunción de inocencia y la garantía del derecho de defensa. Insiste en la inexistencia de prueba pericial grafológica respecto de las firmas de los cheques de viaje y la manipulación del pasaporte intervenido. Nada dice sobre la vulneración del derecho de defensa.

  2. - Como señala el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el acusado reconoció que utilizaba el pasaporte de otra persona a la que se había incorporado su fotografía, para lo que entregó su foto para colocarla en el lugar del original. Asimismo admite que cobró los once cheques de viaje en las entidades bancarias que se mencionan en el relato fáctico. Como elementos probatorios complementarios se ha dispuesto de la declaración de los empleados de las entidades financieras y del informe pericial evacuado por los servicios de la policía científica.

En orden a la denegación del derecho de defensa desconocemos los términos en que se ha producido al no haberlo explicitado de manera clara el letrado recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido por aplicación indebida, los artículos 250.3º en relación con el artículo 248, ambos del Código Penal.

  1. - Sostiene que el artículo 250.3 del Código penal establece un subtipo agravado del delito de estafa, para el caso de que el mismo sea cometido mediante cheques, pagarés o letras de cambio y afirma que, en su opinión, los cheques de viaje no están comprendidos en ninguno de los supuestos anteriormente mencionados. Afirma que los cheques de viaje no son sino moneda extranjera de curso legal para su cambio en divisas, por lo que entiende que el supuesto de hecho no puede encuadrarse dentro del subtipo agravado de dicho precepto penal.

  2. - En principio podemos sostener y afirmar que, la figura agravada del artículo 250.3º del Código Penal engloba a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil. Con ello el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa, en cuanto que supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. El que se vale de estos medios aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil.

    La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de Julio de 1.985 nos proporciona un concepto amplio de cheque al regular sus requisitos en el artículo 106. Para que un documento pueda ser considerado como cheque, es necesario que contenga la denominación de cheque inserta en el texto mismo del documento expresado en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Asimismo deberá tener una referencia al mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Incluye también una necesaria mención al nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la emisión del cheque y la firma del que expide el cheque, denominado librador. El cheque ha de librarse contra un Banco o entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador y de conformidad con acuerdo expreso o tácito, según la cual el librador tenga derecho a disponer por medio de cheques, de aquellos fondos.

  3. - Como puede comprobarse por el examen de los cheques de viaje que figuran unidos a las actuaciones, los requisitos anteriormente mencionados figuran en sus apartados esenciales y ponen de relieve que nos encontramos, de forma indubitada, ante un instrumento que reúne las características del cheque y que por tanto se integra, sin necesidad de una interpretación extensiva perjudicial al reo, en el elemento normativo del tipo previsto en el artículo 250.3º del Código Penal. El libramiento de un cheque admite varias modalidades. Se puede emitir para que se pague a persona determinada, con o sin cláusula "a la orden", a una persona determinada con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente y al portador (Artículo 111 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Asimismo admite la fórmula de libramiento a favor o a la orden del mismo librador, por cuenta de un tercero, contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo (Artículo 112 Ley Cambiaria y del Cheque). De igual manera el cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de un tercero, ya en la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra, siempre que el tercero sea un Banco o Entidad de Crédito.

    Todo ello nos lleva a la conclusión incuestionable de que el llamado cheque de viaje, cumple todos los requisitos exigidos por la Ley para acogerse a la denominación de cheque a efectos mercantiles y penales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo también conocido como Juan Pablo contra la sentencia dictada el día 21 de Julio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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