STS 229/1997, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3382/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución229/1997
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento especial, sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por EDICIONES TIEMPO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo de Tabanera Herranz; autos en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Tabanera Herranz, en nombre y representación de D. Antonio, formuló demanda de protección civil , sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid, contra la revista "Tiempo", que edita Ediciones Tiempo, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condena a la revista TIEMPO a pagar en concepto de daños y perjuicios económicos y morales la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS a mi representado D. Antonio, condenando asimismo a la citada revista al pago de las costas procesales y a publicar la sentencia condenatoria en el primer número de la revista que se edite inmediatamente después de ser firme la misma".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien contestó a la misma en tiempo y forma, alegando que en virtud el principio de imparcialidad debe abstenerse de tomar partido en favor de una de las partes, antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios.

  3. - Emplazada la demandada y no habiendo comparecido en autos, fue declarada en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Madrid, dictó sentencia en fecha diez de enero de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por don Antoniocontra Ediciones Tiempo, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas por daños morales así como a publicar a su costa en la revista "Tiempo" el texto de esta sentencia, absolviéndole de los demás pedimentos de la demanda; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y demandada, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EDICIONES TIEMPO, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid, de fecha 10 de enero de 1.988, y acoger parcialmente el formulado por la representación de D. Antonio, en el sentido de incrementar a seis millones de pesetas (6.000.000 pesetas) la cuantía de la indemnización, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella resolución. Todo ello con imposición a EDICIONES TIEMPO, S.A de las costas causadas en la segunda instancia".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de EDICIONES TIEMPO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en un único motivo de casación. UNICO.- Se articula este motivo al amparo de lo establecido en el artículo 1692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en infracción de Ley, por infracción del artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia aplicable a este precepto".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 3 de julio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El procurador de los Tribunales D. Lorenzo de Tabanera Herranz, en nombre y representación de D. Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "aumentando el quantum indemnizatorio, según su criterio, o alternativamente, declarar no haber lugar a la revisión de la indemnización establecida por los Tribunales de instancia, condenando, en todo caso, a la parte recurrente, al pago de las costas causadas".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Calificados los hechos fundamento de la demanda como constitutivos de intromisión ilegitima en el derecho al honor del actor-recurrido, la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid condena a la demandada-recurrente, Tiempo S.A., a que abone en concepto de indemnización al demandante la cantidad de seis millones de pesetas, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

El único motivo del recurso de casación interpuesto por Tiempo S.A. denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En primer término ha de señalarse que, consentida por el actor la sentencia "a quo", no puede ser atendida la pretensión de esa parte contenida en su escrito de impugnación del recurso de aumento de la indemnización concedida a su favor.

El apoyo argumental del motivo gira en torno a la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1995 en la que, después de reiterar la doctrina jurisprudencial según la cual la fijación del "quantum" indemnizatorio es atribución de los juzgadores de instancia que, en general, queda excluida de la revisión casacional y de recoger las pautas valorativas del daño moral que establece el art,9.3 de aquella Ley Orgánica, dice que "cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo hayan sido de manera arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional, la fijación del quantum indemnizatorio hecha por el Tribunal de apelación (sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1987 y 27 de octubre de 1989). En el presente caso, no puede accederse a la pretendida revisión indemnizatoria puesto que ni la Sala "a quo" ha desatendido los criterios valorativos del daño moral que establece el repetido artículo 9.3 ni su aplicación al caso puede calificarse de "arbitraria, inadecuada o irracional", atendidos los hechos imputados al demandado y la difusión alcanzada por su publicación en la revista de la recurrente; en realidad, lo que está haciendo en el recurso es contraponer los criterios valorativos de las sentencias de primera y segunda instancia para, sin ninguna argumentación sólida, traer al ánimo de la Sala la necesidad de aceptar el criterio de la sentencia de primer grado más favorable al recurrente, con olvido de que la casación no consiste en una ponderación de una y otra sentencia para optar por los pronunciamientos de la que se estime más correcta, sino en examinar, a través de los motivos articulados, si la sentencia "a quo" ha cometido infracción de los preceptos legales que se denuncia, infracción que en el supuesto contemplado no se da y, en consecuencia, procede la desestimación del único motivo del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tiempo S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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