STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:8106
Número de Recurso7832/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, representado por la Procuradora Dª Lidia Leira Cavero y por el Gobierno de Cantabria representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de octubre de 2000, sobre aprobación del Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de mayo de 1988 la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Manuel , Dª Flor y D. Salvador y por Dª Marí Jose recurso contencioso administrativo que fue tramitado por al Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 2014/2015/98 (acumulados), en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el plan impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para al votación y fallo el día 11 de diciembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Cantabria y el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera interponen, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de octubre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel , Dª Flor y D. Salvador y por Dª Marí Jose contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 11 de mayo de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección de la Zona Periférica Agrícola Ganadera del Parque Natural de Oyambre.

SEGUNDO

La sentencia recurrida comienza planteándose si el plan impugnado es un plan especial de protección de los previstos en el artículo 84 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92), aplicable en Cantabria, según su Ley 1/1997, de 25 de abril, o un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los establecidos en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (LCEN) y llega a la conclusión de que es nulo cualquiera que sea la calificación que se le atribuya. Si es un plan especial de protección porque no se ajusta ni a la Ley LS/92 ni a la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, que declara el Parque Natural de Oyambre. A la ley del Suelo de 1992 porque no contiene un estudio económico financiero y porque entre sus determinaciones incluye la clasificación del suelo, y a la Ley de Cantabria 4/1988, porque incluye una zonificación del territorio que contradice lo dispuesto en ella. Si pudiera ser considerado como un Plan de Ordenación de los Recurso Naturales porque en su elaboración se habrían incumplido los trámites exigidos por el artículo 6º LCEN.

TERCERO

En su primer motivo de casación el Gobierno de Cantabria alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 9.3 de la Constitución, por haber aplicado retroactivamente la LCEN. Alega que, puesto que la declaración del Parque Natural de Oyambre fue realizada por una ley de Cantabria anterior a la LCEN, no es exigible la redacción de un Plan Especial de los Recursos Naturales sino un Plan Rector de Uso y Gestión, según resulta de las disposiciones transitorias de esta última ley. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La Sala de instancia ni se ha planteado la cuestión de la posible exigibilidad a los parques naturales declarados con anterioridad a la LCEN de lo previsto en su artículo 15, que condiciona la declaración de parque a la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, ni, en consecuencia, la anulación de Plan Especial impugnado tiene que ver con las alegaciones que se formulan en este motivo de casación.

CUARTO

En su segundo motivo de casación se invocan como infringidos por la sentencia recurrida el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y el artículo 4.7 y Disposición Transitoria Segunda LCEN. Como conclusión de todas las alegaciones con las que la parte recurrente trata de justificar esas infracciones acaba afirmando que el Plan Especial es un instrumento idóneo para la ordenación del espacio natural a que se refiere, que es algo que la sentencia de instancia no sólo no rechaza sino que expresamente admite en su Fundamento Jurídico Noveno. Otra cosa es que, calificado el plan en cuestión como un plan especial de protección, haya desbordado los límites impuestos a estos instrumentos de planificación urbanística.

QUINTO

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Omite la parte recurrente la cita del artículo 84.5 LS/92, que es el realmente aplicado por la sentencia de instancia. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, el citado precepto de la LS/92 solo vale en Cantabria en virtud de lo dispuesto por su Ley 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo primero estableció que en esa Comunidad, y en tanto no se aprobara una ley de ordenación urbana, regiría íntegramente como propio el Derecho estatal en vigor con anterioridad a la publicación de la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Así pues la LS/92, tiene, en cuanto a los preceptos anulados por el Tribunal Constitucional, el valor de Derecho propio de Cantabria, lo que significa que, según resulta del artículo 86.4 LJ, no cabe fundar un motivo de casación en la interpretación que de ellos haya llevado a cabo el Tribunal Superior de Justicia.

Otro tanto cabe decir del último de los motivos de casación formulados. Aunque en él se invoca el artículo 77.2 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico, que ha sido aplicado por la Sala de instancia para anular el plan especial impugnado por carecer de un estudio económico-financiero, no ha sido este precepto el determinante de la solución adoptada sino la Ley de Cantabria 4/1988, de 26 de octubre, que declaraba el Parque Natural de Oyambre. De la interpretación de esta ley deduce la Sala de instancia que aquella declaración produce un impacto económico sobre las poblaciones afectadas y que al redactarse el plan especial han de evaluarse tales consecuencias en el correspondiente estudio económico financiero.

Por la misma razón hemos de desestimar el tercero de los motivos de casación opuestos por el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera en que se cita como infringido por la sentencia recurrida el artículo 86 LS/92, aunque después se formulan unas alegaciones que no se ajustan al precepto indicado, pero que no desbordan el marco del Derecho autonómico, pues se centran en la interpretación del artículo 3 de la Ley de Cantabria 4/1988, de creación del Parque Natural de Oyambre.

SEXTO

Para desestimar el primer motivo de casación del Ayuntamiento recurrente basta con decir que en él se limita a invocar el artículo 45 de la Constitución, sin argumento alguno que intente justificar por qué se considera infringido por la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Alega también la Corporación recurrente que se han infringido los artículos 64,65, 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pero no es capaz de concretar cuáles son los elementos del plan que hubiesen podido mantenerse pese a su nulidad, concretando su alegato en la pregunta retórica de por qué no se conserva lo que de bueno tiene el plan, sin proporcionar a la Sala dato alguno que la respalde.

OCTAVO

El cuarto motivo de casación del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera ha de ser desestimado, porque como presupuesto de sus alegaciones dicha Corporación, que no ha debido comprender la sentencia de instancia, pone en palabras de ésta algo que no dice: que tras la Ley 4/1989 de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre no cabe sobre los espacios naturales otro tipo de planificación que la llevada a cabo por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y por los Planes Rectores de Uso y Gestión.

NOVENO

Finalmente, alega el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia relativa a la potestad discrecional de la planificación, y cita unas sentencias que nada tienen que ver con el caso presente, en el que la sentencia recurrida no ha enjuiciado potestades de esa naturaleza, sino que ha anulado el plan impugnado por haber incurrido la Administración en diversas infracciones a normas legales de superior jerarquía.

DECIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.400 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Gobierno de Cantabria y por el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de octubre de 2000, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas que, con el límite antes expresado, serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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