STS 61/93, 2 de Febrero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2194/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución61/93
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, sobre declaración de dominio de finca, cuyo recurso fue interpuesto por el "Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alberdi Jeltzalea", representado por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, y asistido del Letrado Don Alejandro Martínez González, en el que es recurrida "Irrintzi Sociedad Recreativo Cultural", representada por la Procuradora Doña Sofia Pereda Gil, y asistida por el Letrado Don José Luis Soldevilla Lamiquis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 514/88, promovidos a instancia del "Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea", representado por la Procuradora Doña Mª Begoña Perea, bajo la dirección del Letrado Don Javier Chalbaud, contra "Asociación Recreativa Cultural Irrintzi", representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa, bajo la dirección del Letrado Sr. Soldevilla.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia por la que se declare:

  1. - Que en razón de las circunstancias temporales de la época, el Partido Nacionalista Vasco, auspició la constitución de la Asociación Recreativa Cultural Irrintzi. 2.- Que, la Asociación Recreativa Cultural Irrintzi, actuó en el presente caso que nos ocupa, como fiduciaria del Partido Nacionalista Vasco y, 3º.- En tal condición, adquirió, escrituró e inscribió en el Registro de la Propiedad de Bilbao núm. 4, libro 160 de Galdácano, folio 175, finca 12.318, los locales ubicados en el núm. 4, entreplantas primera y segunda de la calle Bilbao de Galdácano. 4.- Que, consiguientemente, la finca anteriormente descrita es del dominio del Partido Nacionalista Vasco. 5.- Consecuentemente con la anterior declaración, se condene a la Asociación Recreativa Cultural Irrintzi a:

Realizar cuantos actos y contratos sean precisos y en derecho se requiera para que la finca dicha sea escriturada e inscrita en el Registro de la Propiedad competente bajo la titularidad del Partido Nacionalista Vasco".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "se dicte en su día sentencia en la que se desestime en su totalidad la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante por su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 1989, cuya parte dispositiva es comosigue: "OCTAVO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª Mª Begoña Perea de la Tajada, en representación del Partido Nacionalista Vasco-Eusko Alderdi Jeltzalea, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos de la misma a la demandada Asociación Recreativa Cultural Irrintzi, imponiendo a la parte actora las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación del Partido Nacionalista Vasco (E.A.J.), debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 y de la que el presente rollo trae su causa, y con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación del "Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la L. E. Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En efecto, el artículo 1215 del C. Civil establece que las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de Enero de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, pero se pretende en el mismo, realmente, una nueva valoración de la prueba partiendo de la pericial contable obrante en autos y extrayendo, por vía presuntiva, consecuencias del contenido de determinados documentos, con lo que se viene, en definitiva, a intentar convertir este recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, lo cual, según constante doctrina jurisprudencial (así, ss. de 14 de Noviembre de 1990, 17 de Julio de 1991 y 25 de Enero de 1992), es rechazable. Sucede, además, que: a) Los informes periciales, por su propia naturaleza, aunque se hallen documentados, no son idóneos para fundar un motivo de casación en el art. 1692-4º (ss. de 21 de Diciembre de 1990 y 29 de Enero y 7 de Febrero de 1991, reiterativas de una doctrina plenamente consolidada); y b) Los documentos a que se hace referencia en el desarrollo y exposición del motivo fueron examinados y valorados en las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y, en cuanto a los hechos que reflejan, nada contienen dichas resoluciones que contradiga su literalidad (Ss. de 14 de Octubre de 1990 y 7 de Mayo y 25 de Junio de 1991, sobre el carácter litero-suficiente que ha de tener el documento mediante el que trate de evidenciarse la equivocación atribuida al juzgador de instancia), y lo que se pretende por el recurrente es utilizarlos como base de presunciones favorables a sus tesis.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo del recurso con sede en el antiguo art. 1692-5º de la Ley Procesal Civil y cita del art. 1215 del Código civil, que se alega haber sido vulnerado; este precepto tiene un simple carácter enumerativo, como ya declaró esta Sala en sentencia de 17 de Noviembre de 1983, y no impone la necesidad de que el Juez deba acudir a todos los medios probatorios -o a alguno en particular-enunciados en el mismo, a más de que, concretamente respecto a la prueba de presunciones a que se refiere el motivo, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que "el art. 1253 del C.c. autoriza, mas no obliga, al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto" (Sª de 11 de Diciembre de 1992, con cita de las dictadas en 7 de Julio de 1989 y 11 de Julio de 1991) ni, como es obvio, del art. 1215 invocado improcedentemente; ha de decaer, por tanto, también el motivo estudiado.TERCERO.- La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el "Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) con fecha 13 de Junio de 1990; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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