STS 627/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3310
Número de Recurso2055/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil Astilleros Viudes, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 223/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 27 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil Denebola Limited, representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 27 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 223/92 seguido a instancia de Astilleros Viudes, S.A.

Por la mercantil Astilleros Viudes, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi principal la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS CATORCE MIL CIENTO SESENTA PESETAS (3.514.160. PTS) de principal, condenéndole además a pagar intereses legales desde la demanda de embargo y las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Denebola Limited se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia con absoluta desestimación de la Demanda formulada por Astilleros Viudes, S.A., condenándola expresamente a pagar costas, intereses e indemnización de daños y perjuicios ocasionados, que habrán de fijarse en ejecución de sentencia".

Previamente, Denebola Limited había formulado demanda de juicio de menor cuantía frente a la mercantil Astilleros Viudes, S.A., suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables: "...dicte Sentencia con estimación íntegra de esta demanda y en la que se contenga condenar a ASTILLEROS VIUDES, S.A. a pagar: a) la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (24.346.531) a mi principal por los conceptos especificados en el hecho sexto de la presente demanda. b) los intereses legales que se produzcan de la especificada cantidad. c) indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de las obligaciones y por las obras mal ejecutadas, cuya determinación será objeto de cuantificación en ejecución de Sentencia. d) se declare compensadas las cantidades de 7.000.000 de Pesetas, de las letras de cambio de la serie 3ª, números OA 1199435 y OA 1193703. e) con expresa condena en costas por la temeridad y mala fe observada en la demanda".

La mercantil Astilleros Viudes, S.A. contestó a la anterior demanda, solicitando la íntegra desestimación de la misma y la expresa imposición de las costas a la sociedad demandante.

Acordada la acumulación de los procesos, con fecha 27 de mayo de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por el Procurador don ILDEFONSO LAGO PEREZ, en representación de ASTILLEROS VIUDES, S.A., contra la demandada DENEBOLA LTD., comparecida en autos por medio de la Procuradora Sra. Pujol Gimeno, y consecuentemente, condeno a Denebola Ltd. a que haga pago a la actora ASTILLEROS VIUDES, S.A. de la reclamada suma de TRES MILLONES QUINIENTAS CATORCE MIL CIENTO SESENTA pesetas (3.514.160.-) con sus intereses desde la fecha de la demanda de embargo y costas de esta acción principalmente ejercitada que le impongo como litigante vencida. DESESTIMO la demanda que por vía de acumulación formula DENEBOLA LTD. contra ASTILLEROS VIUDES, S.A., a fin de que fuera condenada al pago de la suma de 24.346.531.-pesetas con sus intereses e igualmente desestimo todas las pretensiones a que se contrae el suplico de la demanda formulada por Denebola ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona, que originó los autos de menor cuantía 1226/92, ABSOLVIENDO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la demandada por vía de acumulación ASTILLEROS VIUDES, S.A. de las pretensiones en su contra formuladas por DENEBOLA LTD., a la que impongo las costas de esa acción acumulada como litigante vencida dada la íntegra desestimación que se efectúa de sus pedimentos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por DENEBOLA LIMITED contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999 dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 223/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y REVOCANDOLA PARCIALMENTE: 1) Estimamos en parte la demanda deducida por ASTILLEROS VIUDES, S.A. contra DENEBOLA LIMITED, y condenamos a la expresada demandada a que haga pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.750.000 pts) 2) Estimamos en parte la demanda deducida por DENEBOLA LIMITED, contra ASTILLEROS VIUDES, S.A., y condenamos a la expresada demandada a que haga pago a la actora en la cantidad que se fijará parcialmente en ejecución de sentencia como costes de la reparación de los daños provocados por la rotura del palo de mesana con el límite de 11.105.531 pts., para lo que deberá partirse de la relación acompañada como documento nº 3 de la demanda de la expresada DENEBOLA, S.A. -sic-. No ha lugar a la imposición de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la mercantil Astilleros Viudes, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, por vulneración de los artículos 610 a 636 de la misma ley procesal, reguladores de la prueba pericial.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la mercantil Denebola Limited se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los datos de la cuestión litigiosa sobre la que versa este recursoa casacional radica en la procedencia de la indemnización que reclama la mercantil "Denebola Limited" a la sociedad "Astilleros Viudes, S.A"., aquí recurrente, por los perjuicios sufridos en la embarcación que aquélla había encargado construir a ésta, como consecuencia de la rotura del mástil de mesana de la nave acaecida durante una travesía.

La sentencia recurrida acogió la pretensión indemnizatoria tras recoger entre los hechos probados (Fundamento de derecho primero) los siguientes: "3) sobre las 15 horas del 13 de febrero de 1992, cuando el expresado bajel navegaba a motor y con las velas mayor y de mesana izadas, con vientos del Oeste de 15 nudos con rachas del Noroeste de 45 nudos, en la ruta de Barcelona a Gibraltar, rompió el palo de mesana a nivel de la primera cruceta, al soltarse el arraigo del obenque bajo de estribor, debido a un enroscado insuficiente en la pieza situada en el mástil, determinante del desgarro de las tres filetas utilizadas de las siete que componen la rosca (doc. a los ff. 349 y ss.)". En el Fundamento de derecho sexto se aborda el estudio del motivo del recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí también recurrente, relativo a este extremo, en los siguientes términos: "La imputabilidad de la rotura del palo de mesana a la constructora la argumenta la armadora en tres fundamentos diferentes: a) que es aplicable al caso la previsión contenida en el artículo 1592 del Código Civil ; b) que la defectuosa instalación debe atribuirse a la constructora; y c) que el hecho acontenció dentro del periodo de garantía. La primera de las cuestiones que debe dilucidarse es cuál fue la mecánica de la avería. Doctrina y Jurisprudencia han cuestionado el valor de las llamadas pericias extraprocesales, dada la ausencia de las garantías que para su práctica regula la Ley procesal (por todas, sentencia de 23 de marzo de 1995 ), señalándose como principales inconvenientes la unilateralidad de la designación del perito, y consiguiente falta de control sobre la imparcialidad del designado, así como la inexistencia de control en la emisión del dictamen. Pero ello no ha de privarlas de todo valor y, en el caso de autos, en defecto de cualquier otra explicación, la sentencia de primera instancia, con valoración que compartimos, admite la pericia extrajudicial". Y en el Fundamento de derecho octavo la Sala de instancia resuelve la cuestión controvertida con base en los siguientes argumentos: "Como hemos indicado, la sentencia apelada admite la mecánica de la avería descrita en el apartado 3 del primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, y, al amparo de lo que dispone el artículo 610.5 del Código de Comercio, entiende que, transcurridos 3 meses desde la entrega de la embarcación, es responsabilidad del mando del yate quien debe retensar o debe comprobar la tensión de los obenques. El anterior razonamiento no puede ser compartido toda vez que: a) la causa de la avería no fue la incorrecta tensión del obenque, sino su arrancamiento; b) no puede confundirse el sistema de anclaje del tensor con el mecanismo para la tensión del mismo - resulta evidente que la rosca del anclaje no cumple la función de tensar ya que el margen de tensión que daría sería casi inexistente-; c) de formar parte del mecanismo de tensado, la rotura de la rosca revelaría un defecto de material, ya que, en otro caso, debería resistir en la posición decidida por el patrón; y d) a los efectos estudiados no puede confundirse la entrega escrituraria con la entrega material que la propia constructora reconoce efectuada el 10 de enero (testifical al f. 771 pregunta 8ª). En consecuencia, debemos concluir que se trata de un supuesto de defectuosa instalación, como lo evidencia el hecho indiscutido de que, según el fabricante de la pieza y sus intsrucciones de montaje, las dos piezas deben ir unidas hasta el límite que permite la rosca".

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso, se ampara en el artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recoge la denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, y, en particular, la vulneración de los artículos 610 a 636 de la misma ley de ritos, reguladores de la prueba pericial.

El motivo debe ser desestimado.

El argumento que sustenta la denuncia casacional que se complementa con la de la infracción del artículo 1214 del Código Civil, regulador de la distribución de la carga de la prueba, y que se invoca en el desarrollo del motivo- se resume en que la Sala de instancia, al haber basado su decisión en el resultado de la pericia extrajudicial aportada por la entidad ahora recurrida con su demanda con el fin de determinar el origen y causa de la rotura de la arboladura de la embarcación, vulneró los artículos citados como infringidos, pues al reconocer eficacia probatoria a dicho documento de parte, negada por la recurrente, y sin haber sido ratificado por su autor, impidió a ésta alegar acerca de la pertinencia o ampliación de los extremos de la prueba pericial que habría de servir para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión indemnizatoria, privándola asimismo de la posibilidad de intervenir en el nombramiento del perito con las debidas garantías de imparcialidad, de su facultad de recursar al designado, de concurrir al reconocimiento pericial y hacer al perito las observaciones oportunas, y, en fin, de solicitar a éste aclaraciones en el acto de la declaración o ratificación pericial. En suma, la recurrente considera que la atribución de eficacia probatoria al informe aportado por la mercantil armadora del buque le provoca indefensión, y que la decisión adoptada con base en sus resultas vulnera la regla distributiva de la carga de la prueba, que obliga a la parte demandante a acreditar los hechos que integran el elemento fáctico de la norma aplicable a la pretensión deducida en la demanda, lo que, en su tesis, no ha logrado, al no ser posible reconocer fuerza probatoria al informe que ha aportado con su demanda, y sobre el que descansa la decisión de la resolución recurrida.

Se trata, pues, de determinar si el tribunal de instancia, al atribuir valor probatorio al informe pericial extrajudicial presentado por la mercantil armadora, aquí parte recurrida, ha infringido las normas sobre las que gravita la denuncia casacional, y si con ello se ha causado a la recurrente la indefensión que alega. Se advierte enseguida que la cuestión a que se contrae la denuncia casacional, lejos de venir referida a un defecto formal, se sitúa en el marco de la valoración probatoria y de la carga de la prueba, pues no se trata de examinar la corrección de la aportación del medio de prueba en cuestión al proceso, y si con ello se han menoscabado los derechos y garantías procesales de la parte recurrida, sino de comprobar si el tribunal sentenciador ha atribuído indebidamente eficacia al informe que se ha aportado como documento número cinco de la demanda de la mercantil armadora y propietaria de la embarcación, y si la decisión consignada en la sentencia descansa sobre esa improcedente eficacia probatoria. La invocación, como infringido, del artículo 1214 del Código Civil sólo se entiende desde esta perspectiva, pues es bien sabido que la regla distributiva de la carga de la prueba no se vulnera cuando, como aquí ha sucedido, el tribunal ha considerado acreditado el hecho discutido, y así ha tenido oportunidad de expresarlo esta sala en innumerables ocasiones - Sentencias de 2 de marzo de 2007, 20 de junio de 2007 y 5 de diciembre de 2007, entre las más recientes-.

Es cierto que, como señala la mercantil recurrente, y como también se indica en la sentencia recurrida, esta Sala ha negado reiteradamente el carácter de prueba pericial a los informes extrajudiciales, al no observarse en ellos las formalidades rituarias a que ha de ajustarse su práctica; lo que, sin embargo, no les priva de eficacia probatoria cuando los mismos han sido ratificados a través de la prueba testifical con intervención de las demás partes personadas, produciendo entonces los efectos propios de la prueba de testigos -sentencias de 14 de julio de 2000, 29 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2007 -.

También es cierto que en el presente caso, esa ratificación del informe extrajudicial -que incorpora el informe técnico emitido por el Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica de la Universidad Politécnica de Cataluña- no ha tenido lugar, y que, ello no obstante, la Sala de instancia ha admitido su eficacia para acreditar el hecho dubitado de la causa u origen del daño. Ahora bien, no por eso debe darse la razón a la parte recurrente. La disconformidad que evidencia la denuncia casacional no se encuentra tanto en la prueba del hecho que actúa como causa material del siniestro, cuanto en la atribución a aquélla de dicho hecho y de su consecuencia, lo que se resuelve en sede de imputación, es decir, en la corrección de la operación jurídica por la que se situa a cargo de una persona el hecho antecedente del proceso causal que desemboca en el resultado lesivo, y que conlleva la subsiguiente atribución de éste a aquélla. Se ha de advertir, llegados a este punto, que la fijación del hecho que origina el curso de los acontecimientos -esto, es, la causa física del siniestro- procede de la sentencia de primera instancia, de donde lo toma la resolución recurrida: en aquélla, aun cuando llega a indicarse que "llega este Juzgador a la conclusión de que los peritajes efectuados a instancia de parte no han sido corroborados en vía judicial con dictámenes contradictorios", se recoge con anterioridad el resultado del dictamen aportado por la armadora propietaria del buque, del que se sigue que "la causa de esa rotura -del mástil- es debida a que la unión entre el arraigo del obenque y la pieza situada en el palo no aguantó el esfuerzo a que fue sometido, debido a un enroscado insuficiente ya que en el momento de producirse la avería se ha podido determinar que sólo se habían utilizado tres de las siete filetas que componen la rosca". A partir de dicho hecho, que accede sin objección a la alzada, y que se incorpora incólume a la resolución recurrida, el Juez y la Audiencia llegan a conclusiones diferentes, pues mientras el primero considera que pone de manifiesto, no un defecto de fabricación, sino que el mástil estaba mal engarzado, y que, por lo tanto, su rotura era responsabilidad del patrón de la embarcación, la Sala de instancia entiende que, visto que la causa de la avería no fue la incorrecta tensión del obenque, sino su arrancamiento, se trató de un supuesto de defectuosa instalación imputable a la mercantil encargada de la construcción de la nave, razonando que no podía confundirse el sistema de anclaje del tensor con el mecanismo para la tensión del obenque, siendo evidente que la rosca de anclaje insuficientemente apretada no cumplía la función de tensar. Esta conclusión, que se apoya además en el hecho indiscutido de que, según el fabricante de la pieza y las instrucciones de montaje, las dos piezas enroscadas debían ir unidas hasta el límite que permitía la rosca, se muestra plenamente correcta desde el punto de su lógica, como también es correcta la imputación desde el punto de vista del contenido de las obligaciones asumidas por la empresa constructora en el contrato, incluídas las de garantía, y se ve adverada, además, por las conclusiones del informe técnico emitido por el Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica de la Universidad Politécnica de Cataluña, incorporado al informe aportado por la mercantil propietaria y armadora del buque con su demanda -cuya eficacia probatoria, como medio de prueba previsto en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinto de la prueba de peitos, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala, siquiera como documento (vide Sentencias de 24 de julio y 30 de septiembre de 2000, 29 de diciembre de 2006, y 18 de octubre de 2007, entre otras)-, en donde se afirma que "la rotura de la rosca se produjo por haberla hecho trabajar no utilizando toda ella (roscado insuficiente); ello ha dado lugar a concentrar todo el esfuerzo en un número limitado de pasos de rosca (aproximadamente tres pasos), y éstos no han sido capaces de aguantar el esfuerzo puntual elevado generado por el viento. Muy posiblemente estos esfuerzos hubieran sido aguantados, utiilizando en la fijación del cable la totalidad de la rosca".

No cabe apreciar, por lo tanto, la infracción normativa objeto de la denuncia casacional, pues, no habiéndose practicado prueba pericial, no se vulneran las reglas reguladoras de su práctica, ni se ha ocasionado indefensión a la entidad recurrente al atribuir eficacia y valorar el informe extraprocesal aportado por la propietaria de la embarcación siniestrada, comprensivo de un informe técnico que sirve de apoyo a las conclusiones del anterior, ni, en fin, se ha alterado la regla que distribuye la carga de la prueba entre los litigantes.

TERCERO

Con base en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Arguye la recurrente, como base de la denuncia de la infracción normativa que integra el motivo del recurso -que en su desarrollo argumental se complementa con la cita, también como infringidos, de los artículos 1203.3, 1209, 1210.2 y 3, y 1212 del Código Civil -, que la mercantil propietaria y armadora de la nave recibió de su compañía aseguradora la indemnización correspondiente al siniestro padecido, y que, consecuentemente, carece de legitimación para reclamarla en el proceso del que trae causa el recurso, al haberse subrogado la compañía aseguradora en la posición de su asegurada, siendo ésta, por lo tanto, la que ostentaría dicha legitimación. Concluye la parte recurrente afirmando que dicho hecho fue declarado probado en la primera instancia, y que no fue discutido en apelación, existiendo, además, un indicio muy revelador de su certeza, cual es que la entidad armadora de la embarcación nunca aportó una factura o recibo a su cargo acreditativa de haber pagado la reparación del mástil, no siendo razonable que el yate hubiera permanecido sin reparar desde el accidente hasta la actualidad, sin usarlo ni explotarlo comercialmente.

El motivo ha de seguir la misma suerte que el anterior y ser desestimado.

En la sentencia de la Audiencia Provincial, que es la que es objeto del recurso de casación, en ningún momento se dice, ni se desprende de ella, que la sociedad propietaria de la nave hubiera sido indemnizada por su compañía aseguradora, ni cabe, por ello, deducir la subrogación de ésta en la posición jurídica de aquélla, con la consecuencia de negarle la legitimación para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Antes bien, de la lectura de la resolución recurrida resulta precisamente lo contrario, pues siendo la falta de acción un obstáculo que opera con carácter liminar e impide el examen de la concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona su éxito, es evidente que la Sala de instancia, al haber entrado a analizar éstos, y al haber comprobado el origen del siniestro para concluir con la atribución de éste y sus consecuencias lesivas a la mercantil ahora recurrente, estaba rechazando implícitamente la falta de acción que ésta predica y la legitimación derivativa de la compañía aseguradora. La denuncia casacional se encuentra, pues, huérfana del elemento fáctico que le serviría de apoyo, que la parte recurrente tiene por cierto, cuando, por contra, el tribunal sentenciador no apreció los hechos que integran el supuesto previsto en la norma -en todas las normas- cuya infracción constituye el objeto de este motivo de recurso, que se ve desprovisto, por tal razón, de todo fundamento. Y no es dable pretender de esta Sala que tenga por acreditada dicha circunstancia, con las consecuencias que se derivan de ella, asumiendo la inferencia que la propia recurrente hace a partir del hecho de que la sociedad armadora y propietaria de la nave no ha justificado la reparación de la arboladura afectada por el siniestro, pues, además de que el planteamiento del motivo no permite la revisión de la resultancia probatoria con base en el error incurrido por el tribunal al valorar la prueba de autos, y de que su hipotética denuncia nunca permitiría la sustitución de las conclusiones de índole fáctica obtenidas por el tribunal sentenciador por las que ofrece la parte recurrente como resultado de un proceso deductivo del que aquél no se ha servido para fundar su convicción, en modo alguno era exigible a la mercantil propietaria de la embarcación la justificación de la reparación de los desperfectos con objeto de fundamentar la legitimación para reclamar su indemnización, bastando a estos efectos la prueba de la existencia de los daños que origina la responsabilidad por el incumplimiento contractual que se atribuye a la aquí recurrente.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Astilleros Viudes, S.A". frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bercelona, de fecha 27 de julio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 475/2010, 1 de Octubre de 2010
    • España
    • 1 Octubre 2010
    ...1ª Instancia nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 178/2008 . En la STS, Civil sección 1 del 30 de Junio del 2008 (ROJ: STS 3310/2008) Recurso: 2055/2001 , se analizó el valor probatorio de la prueba pericial incompleta: esta Sala ha negado reiteradamente el carácter de p......
  • SAP Castellón 933/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 25 Noviembre 2021
    ...mismo ponente. Este informe después no fue objeto de ratif‌icación el acto del juicio al que no acudió su autora. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 indica que " esta Sala ha negado reiteradamente el carácter de prueba pericial a los informes extrajudiciales, al no obs......
  • STSJ Islas Baleares 515/2021, 27 de Diciembre de 2021
    • España
    • 27 Diciembre 2021
    ...de haberse adoptado habría evitado el daño o lo habría disminuido ( STS 16-1-2006 ), no siendo aplicable la presunción de inocencia ( STS 30/06/2008 ). Por su parte, el art.96 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profes......
  • STSJ Islas Baleares 513/2013, 20 de Noviembre de 2013
    • España
    • 20 Noviembre 2013
    ...de haberse adoptado habría evitado el daño o lo habría disminuido ( STS 16-1-2006 ), no siendo aplicable la presunción de inocencia ( STS 30/06/2008 ). Por su parte, el art.96 LRJS establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR