STS 371/1998, 17 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1998
Número de resolución371/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha 21 de diciembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre perfección de donación (aceptación por el donatario no notificada a los padres donantes), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real, en el que es parte recurrida doña Trinidad, cuya representación ostentó el Procurador don Melquiades Alvarez Buylla-Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Gijón tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 107/95, que promovió la demanda presentada por don Romeo, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare que es inexistencia o nula la donación hecha por AlfredoY Inmaculadaa Doña Teresade una cuarta parte indivisa del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como que son nulas también cuantas inscripciones se hayan practicado como consecuencia de dicha donación mandando cancelar las mismas si se hubiesen efectuado, debiendo restituir la demandada el inmueble donado con los frutos percibidos desde la fecha del otorgamiento de la escritura con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a la demanda".

SEGUNDO

La demandada, doña Trinidad, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia en cuya virtud se desestime plenamente la demanda interpuesta, en consecuencia, se declare que la demandada es dueña, en pleno dominio, de una carta parte indivisa de la finca compuesta por terreno y edificación, sita en la Parroquia de Somió (Gijón) inscrita al tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, y al tomo NUM004, folio NUM005, inca NUM006, del Registro de la Propiedad número 1 de Gijón, por haberla adquirido mediante escritura pública de donación, debidamente perfeccionada por la aceptación de la demandada y al haber fallecido los donantes, lo que ha supuesto la consolidación plena del dominio, con expresa condena en costas al demandante, sin limitación, por ser ello preceptivo, con arreglo a derecho".

Al tiempo formuló reconvención, en la que tras las alegaciones fácticas y jurídicas que expuso, vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte finalmente Sentencia, en la que estimando, en su totalidad, las peticiones de esta parte, se declare que Don Romeoestá obligado a indemnizar, en concepto de daños y perjuicios, a su hermana Doña Trinidad, en la cantidad que finalmente resulte, que será fijada en ejecución de la Sentencia firme que, en su caso, sea favorable plenamente a Doña Trinidady, por consiguiente, declare plenamente válida la donación, hecha, en su favor, por sus difuntos padres, de una cuarta parte indivisa del inmueble sito en Somió (Gijón), a que se refiere el presente Juicio, declarando igualmente que el sujeto reconvenido ha de soportar las costas de esta reconvención, por ser ello preceptivo con arreglo a derecho".

La codemandada, doña Verónicaefectuó personamiento procesal y se adhirió a la contestación que formuló doña Trinidad. La también demandada doña Begoñase allanó a la demanda en comparecencia judicial de 2 de marzo de 1995.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gijón número uno dictó sentencia el 7 de Junio de 1.995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Romeo, contra Dña. Begoña, Dña. Verónicay Dña. Trinidad, y desestimando al propio tiempo la reconvención deducida a su vez por esta última contra el actor, debo de absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones respectivamente ejercitadas en una y otra, imponiendo al demandante las costas causadas con la demanda y a la demandada reconviniente las derivadas de la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 520/95, pronunciando sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo, contra la sentencia dictada en autos Menor Cuantía, que con el número 107/95 se siguieron ante el Juzgado de primera instancia número uno de los de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante"

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de don Romeo, formalizó recurso de casación ante esta Sala, en base a dos motivos, aportados por la vía del número cuarto del artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción del artículo 623 del C.Civil

DOS: Infracción del artículo 633 del C.Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que integra el recurso de casación formalizado por el actor del pleito acusa infracción del artículo 623 y ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por infracción del artículo 633, ambos del Código Civil, al converger las impugnaciones casacionales planteadas.

El más adecuado enjuiciamiento casacional de la contienda surgida entre los hermanos litigantes, impone dejar fijados los hechos que se reputan probados firmes: a) Los padres de los litigantes, don Alfredoy doña Inmaculada, mediante escritura notarial de fecha 17 de junio de 1983, hicieron donación, pura, simple y gratuita, a favor del actor, don Romeoy sus tres hermanas, doña Trinidad, doña Verónicay doña Begoñadel trozo de terreno, con vivienda familiar construida, que describe, ubicada en el barrio DIRECCION000, parroquia de Somió (Gijón), por cuartas partes indivisas; b) La referida doña Trinidad(demandada y parte recurrida) aceptó la donación en escritura otorgada el 19 de julio de 1983, y c) Los donantes fallecieron, el padre, don Alfredoel 10 de agosto de 1987 y la madre, doña Inmaculadael 28 de marzo de 1992.

La cuestión que se debate es de contenido y definición estrictamente jurídica y consiste en el alegato del recurrente, que justificó la demanda que interpuso, de que la referida donataria, doña Trinidad, no comunicó a sus progenitores la aceptación de la donación efectuada en la escritura de 19 de julio de 1983, con lo que no se cumplió la exigencia que establece el artículo 623 del Código Civil para que la donación pueda tenerse por perfeccionada.

El referido artículo se presenta aparentemente contradictorio con el 629, como ha destacado y estudiado exhaustivamente la doctrina científica a fin de interpretar y centrar el choque de normas y su posible compatibilidad.

La jurisprudencia de esta Sala no ha abordado la cuestión directamente como "thema decidendi" específico y no ha decidido definitivamente la problemática jurídica de la prevalencia y aplicación del artículo 623, que acentúa la perfección de la donación, en cuanto exige que el donante conozca o llegue a saber la aceptación del beneficiario de la liberalidad, respecto al 629, que atiende a su obligación y eficacia, que se produce desde el momento de la aceptación por el donatario. Así sucede con las sentencias que cita el recurrente de 16-4-1910, 8-4-1926, 22-1-1930, 1-12-1948, 1-12-1964 y la de 6 de abril de 1.979, si bien esta, y cuyo precedente es la antigua de 12 de junio de 1896, no resulta tan rigurosa, pues lo que viene a exigir, tratándose de donación no manual, que se de concurrencia imprescindible de aceptación posterior y por escrito del donatario "que transforma la voluntad del oferente o donante en obligación exigible y a éste en deudor", con referencia al artículo 632.

En trance de decir e interpretar casacionalmente la cuestión suscitada, ha de tenerse en cuenta y partir de que la donación surge a la vida jurídica por consecuencia de un acto de liberalidad unilateral de quien la otorga (artº. 618), aunque en su dinámica se someta a la normativa que disciplina las relaciones contractuales (artº. 621 del C.Civil).

Con referencia al caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta y debe prevalecer el artículo 629, ya que la sentencia recurrida sienta como hecho probado firme, sin contradicción alguna de adverso, -atendiendo a la prueba testifical y entorno familiar de los interesados-, que los padres, así como el recurrente, llegaron a tener noticia de que doña Trinidadhabía aceptado la donación que le habían efectuado.

Tal base fáctica incólume resultaría bastante para desestimar el recurso, pero su propio planteamiento exige dar respuesta casacional a la tesis doctrinal que plantea y conduce a la conclusión que se deja expuesta por las siguientes razones: a) Los antecedentes históricos así lo ponen de manifiesto, ya que el Anteproyecto del Código Civil y Proyecto de 1851, como la primera edición (artº. 623), refieren que la donación resultaba irrevocable desde que se producía la aceptación del donatario y se participaba al donante. Fué en la segunda edición del Código cuando se produjo la mutación de la redacción del referido precepto, al sustituir al adjetivo "irrevocable" por el verbo transitivo "perfecciona", con lo cual la doctrina científica mayoritaria alcanza la conclusión de que el artículo 623 ha de entenderse en el sentido de que desde el momento en que el donante conoce la aceptación de la donación, la misma se hace irrevocable, ya que la donación existe y tiene consistencia jurídica eficaz, encontrando la revocabilidad justificación al tratarse de un acto de generosidad estrictamente gratuito, dimanante de la voluntad del oferente que puede deshacer y dejar sin efecto, y al que se pone fin cuando el donatario expresa y trasmite suficientemente su voluntad de aceptar lo que se le donó. Dicha posibilidad de revocación subsiste durante la vida de los donantes, pero acaba con su fallecimiento, como sucede en el presente supuesto, ya que la facultad revocatoria no se trasmite a los herederos y, por tanto éstos carecen de legitimación para dejarla sin efecto y con ello contradecir la voluntad de los otorgantes, que en este caso mantuvieron los padres durante su vida; por todo lo cual y lo que se deja estudiado, ha de prevalecer y respetarse la voluntad decidida y nunca desistida de los progenitores de beneficiar por partes iguales a sus cuatro hijos con la donación de la finca que llevaron a cabo.

Al producirse la muerte de los otorgantes la donación quedó completa y definitivamente consolidada, alcanzando total firmeza, ya que la liberalidad no fué revocada en ningún momento y se trata de donación sin reservas. Es de tener en cuenta que el artículo 161 del Fuero de Navarra (Ley de 1 de marzo de 1973 y de 1 de abril de 1987), mantienen la orientación primera del Código Civil, en cuanto prevé que las donaciones de bienes inmuebles resultan irrevocables desde el momento en que se hubiera notificado al donante la aceptación en escritura pública; b) A su vez ha de tenerse en cuenta que la donación controvertida no se trata de obligacional, sino efectuada como traslativa de la propiedad y así se hace constar en la escritura de 17 de junio de 1983, en la que los donantes ceden la nuda propiedad del inmueble, que hacen suyo los cuatro hijos beneficiados por cuartas partes indivisas, por lo cual resulta concurrente, de modo bien expresado, la voluntad de trasmitir y la de adquirir generada por la aceptación de los destinatarios del bien transferido, que ingresó de este modo en el patrimonio de los mismos, con lo cual los donantes quedaron vinculados y el acto jurídico de donar resulta plenamente eficaz por la cesión patrimonial llevada a cabo a medio de la escritura pública en la que consta, y c) A su vez la interpretación de las normas, ajustada a una lógica razonable y al criterio finalista contenido en el artículo 3-1 del Código Civil, favorece al donatario y hace respetar la voluntad de los padres de los que litigan, ya que su "animus donandi" de igualdad entre los hijos persistió durante toda su vida, con lo que se refuerza las conclusiones que se dejan sentadas, pues entenderlo de otra manera podría desencadenar situación de posible abuso del derecho, la aplicación férrea del artículo 623, cuando el donador adopta una postura rehuyente, o impeditiva u obstativa al recibir la aceptación del donatario, y al no sentirse obligado le facilitaría la disponibilidad de los bienes objeto de la donación que libremente instauró.

A efectos del artículo 633 del Código Civil, tanto la donación como la aceptación cumplieron el requisito formal de constar en escritura pública, si bien no rigió unidad de acto, al haber efectuado la aceptación en documento posterior, pero lo que es importante es que tuvo lugar en vida de los donantes como impone el precepto. En cuanto a la exigencia de que se notifique en forma autentica la aceptación al donante, realizada mediante escritura separada, ha de estarse a lo que se deja estudiado en cuanto a la armonía de los artículos 623 y 629, con relación a la anotación en las escrituras de la donación y aceptación, de condición formal, que no la priva de validez y no hace ineficaz la donación llevada a cabo.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo que sus costas se impongan al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Romeocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección sexta-, en fecha veintiuno de diciembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a dicha Audiencia, devolviéndose autos y rollos que fueron remitidos en su día, debiendo acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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