STS, 19 de Julio de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:5490
Número de Recurso2013/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2013/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Pedro Miguel y por D. Marcelino , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra sentencia de fecha 22 de Mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en recurso 1227/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado y habiéndose oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, D. Pedro Miguel , D. Baltasar , y D. Marcelino , debemos declarar y declaramos que la Orden del Ministro de la Defensa, dictada el 22 de marzo de 1995, no ha conculcado los derechos constitucionales de aquellos, previstos por los articulos 23.2 (ejercicio de cargo público en las condiciones previstas en la Ley), 24.1 (prohibición de indefensión) y 25.1 (tipicidad de la infracción, non bis in idem) y 25.2 (carácter rehabilitador de las penas) de la Carta Fundamental. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los Sres. Pedro Miguel y Marcelino se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más conforme a Derecho.

CUARTO

Comparecida la Administración recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 22 de Mayo de 1.997 desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1227/95, seguido por el trámite especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, y promovido por la representación de D. Pedro Miguel y de D. Marcelino contra la resolución del Ministerio de Defensa de 22 de Marzo de 1.995 que acordaba la pérdida de la condición de militares de carrera de dichos recurrentes, declarando dicha sentencia recurrida que la Orden mencionada no ha conculcado los derechos constitucionales de aquéllos, previstos por los arts. 23,2, 24,1 y 25,1 y 2 de la Constitución, e imponiendo a los mencionados recurrentes las costas de instancia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia los mencionados recurrentes en su escrito de interposición del recurso de casación solicitaron que se anulara y que se dictara otra más conforme a Derecho, a cuyo fin invocaron, como motivos de la casación tres motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 23,2 de la Constitución, otro, el segundo, por infracción del art. 25,1 de la Constitución con apoyo en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y otro, el tercero, por vulneración del art. 24,1 y 2 de la Constitución, también con apoyo en el art. 5,4 de aquella Ley Orgánica, a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de oposición a la casación, habiendo informado el Fiscal que procedía la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo, seguido por tal vía especial de la Ley 62/78, en que, en síntesis, la Orden del Ministerio de Defensa que declara la pérdida de la condición de militares de carrera, con base en el art. 65,1, d) de la Ley 17/89, reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, de los recurrentes, guardias segundos del Cuerpo de la Guardia Civil, como consecuencia de la sentencia de 29 de Febrero de 1.992 de la Audiencia Provincial de Alicante en las que se le condenó, entre otras penas, a la de inhabilitación especial por tiempo de 6 años y 1 día por delito de cohecho, no conculca (dicha Orden) los derechos fundamentales invocados sobre acceso a cargos públicos, indefensión y otros, según los amplios razonamientos que explica en los Fundamentos de Derecho la citada sentencia de instancia.

CUARTO

Pese a tal pormenorizado razonamiento de la sentencia recurrida, los recurrentes, en sus motivos de casación, vuelven a insistir en el quebrantamiento o vulneración de tales derechos, sin aportar, en definitiva, nuevos elementos de juicio y planteando otra vez las mismas cuestiones que fueron abordadas y resueltas en aquella sentencia, como si ésta no hubiera recaído y como si se tratara de una recurso ordinario de apelación y no de otro de casación, en cuyo marco no cabe un planteamiento de hechos y de Derecho sobre los que ha consistido el debate en la instancia, en vista de las características de extraordinario y de específico del recurso de casación, lo que, ya de por sí, podría bastar para declarar no haber lugar a éste, aunque nada debe obstar a que esta Sala, por razones de tutela judicial efectiva analice los motivos invocados.

QUINTO

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 23,2 de la Constitución sobre "el derecho al mantenimiento en condiciones de igualdad en la función pública", alegando que la sentencia penal no determina la pérdida de la condición de militar de carrera, sino la de inhabilitación especial por tiempo de 6 meses y 1 día, luego de inhabilitación especial por 3 años, según Auto de revisión de la Audiencia Provincial de Alicante, así como invocando que la pérdida de tal condición "no podría tener más alcance que el de la sentencia", y que el art. 65,1, d) de la Ley 17/89 vulnera dicho precepto constitucional por lo que, en opinión de los recurrentes, deberíamos promover la cuestión de inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley Orgánica 2/79, del Tribunal Constitucional, mas tal motivo ha de ser desestimado por cuanto que, tal como recogía la sentencia de instancia, ese derecho del art. 23,2 de la Constitución es de configuración legal, "con los requisitos que señalan las leyes" dice el precepto, por lo que corresponde al legislador ordinario señalar los requisitos oportunos para el acceso, o para el mantenimiento, en cuanto a las funciones y cargos públicos, aunque dentro del debido respeto a los principios contenidos en el art. 103, 3 de la Constitución, de modo que, si como aquí sucede, hay un precepto legal, el del art. 65,1, d) de la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que anuda la pérdida de la condición de militar a la imposición de una pena de inhabilitación especial, que fué la adoptada en la sentencia penal firme de referencia, obvio es que aquella "pérdida", que ha de entenderse total y no temporal --que sería de suspensión--, debidamente fundada se halla en la mencionada pena, aunque esta extendiera sus efectos a un plazo determinado sólo a efectos penales y no a efectos de la "situación administrativa" regulada en dicha Ley 17/89 y no en normas de Derecho Penal y que da lugar a la "pérdida", cuyo carácter impide un sometimiento a plazo tal como resulta del propio significado del vocablo, que implica "dejar de tener" o "privar de lo que se tenía", sin perjuicio de la posibilidad ulterior de rehabilitación acordada en Consejo de Ministros.

SEXTO

En el segundo de los motivos de la casación se denuncia infracción del art. 25,1 de la Constitución, alegando que se quebranta el principio de legalidad que se vincula a la prohibición del "non bis in idem", así como que la pérdida de la condición de militar supone una sanción disciplinaria que "se impone sin alguno de los requisitos de tipicidad y las garantías fijadas en los arts. 24,1 y 25,1 de la Constitución", según los recurrentes, mas tampoco es estimable dicho motivo, como razona la sentencia de instancia, por cuanto que, sin combatir con nuevos argumentos tal fundamentación de la sentencia recurrida, se parte de la base de que tal "pérdida" es una sanción administrativa, lo que ha sido reiteradamente rechazado en sentencias de esta Sala como las de 27 de Octubre de 1.999 y 23 de Noviembre de 2001 que han explicado con claridad que no es ni sanción disciplinaria ni ejecución por parte de la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simple aplicación de la normativa expuesta que, al igual que sucede para los funcionarios civiles del Estado a tenor del art. 37, 1, d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, coincidente con el art. 65,1, d) de la mencionada Ley 17/89, vincula la pena de inhabilitación especial a la pérdida de la condición que se ostentaba --de funcionario o de militar--, lo que, por otro lado es coherente con la necesidad de que concurra el requisito de aptitud para el acceso a la función que consiste en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de aquéllas, por lo que la pena de inhabilitación especial funciona como condición resolutoria que opera automáticamente cuando se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que no es otro que el de la imposición de dicha sanción penal, lo que revela con claridad que en el caso que se examina no puede concurrir ni infracción del principio "non bis in idem" ni del principio de legalidad.

SEPTIMO

El motivo tercero se apoya en una pretendida infracción del art. 24,1 y 2 de la Constitución por falta de garantías, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y por haberse visto privados los recurrentes, según éstos, "de la posibilidad de deducir alegaciones al no dárseles vista de ningún expediente o informe", con otros argumentos y con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional, mas tampoco tal motivo puede ser acogido por esta Sala, y no sólo porque, como ocurre con relación a los otros motivos, los recurrentes no combaten los razonamientos de la sentencia de instancia con otros nuevos, sino también porque, de un lado, y como se explicó, no se les impuso en la Orden recurrida ninguna "sanción", que es el ámbito en que operan las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y de prohibición de indefensión que pretenden vulneradas, mientras que, por otra parte, la tutela efectiva a que se refiere la Constitución es la judicial, y en ningún caso consta que haya dejado de prestárseles, como revela la propia existencia del recurso contencioso administrativo y de este de casación, y la indefensión no concurre cuando los recurrentes han tenido posibilidades de alegar y probar cuanto han tenido por conveniente, sin limitación de clase alguna, explicando, además, la sentencia de instancia que de la existencia del informe del servicio jurídico correspondiente sí se dió cuenta a dichos recurrentes con otorgamiento de plazo para alegaciones y pruebas, lo que excluiría la indefensión prohibida en caso de ser precisa en los términos que postulan, lo que, por cierto, no sucede al entenderse que la pérdida de la condición de militar es secuela directa e inmediata de la condena penal conforme a lo que venimos explicando y no una nueva y distinta "sanción", sin que a tales conclusiones obste la circunstancia de que los recurrentes fueran Guardias Civiles, puesto que se someten al régimen de la Ley 17/89, según lo que resulta de los arts. 1 y 4 de ésta, y de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de todo lo cual se desprende también la improcedencia de plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita.

OCTAVO

El desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a ésta, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso de casación conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel y de D. Marcelino contra la sentencia de 22 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1227/95, seguido por la vía especial de la Ley 62/78, sin proceder el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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