STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:5625
Número de Recurso310/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 310/98, interpuesto por don Serafin , representado por la procuradora doña VALENTINA LOPEZ VALERO, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1997 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1037/95 sobre pérdida de la condición de funcionario.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Antonio Paya Orzaes, en nombre de D. Serafin , contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 14 de junio de 1.994, que acordó la pérdida de la condición de funcionario del recurrente, declaramos dicha resolución conforme a Derecho y la confirmamos en sus propios términos; sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Valentina López Valero, en representación de don Serafin . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estimó oportunos, pide a la Sala "dicte en su día sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho por la que se anule y deje sin efecto la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Fomento) de 14 de junio de 1994, declarando la conservación de la condición de funcionario de mi representado con todos los derechos inherentes a dicho empleo público, y con percepción de todas las remuneraciones dejadas de percibir, cuya cuantía exacta habrá de determinarse en ejecución de sentencia."

TERCERO

Admitido el recurso y remitido a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, por Providencia de 13 de noviembre de 1998 se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito presentado con fecha 7 de diciembre de 1998 en el que formuló las alegaciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada."

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de don Serafin contra la resolución de la Secretaria General de Comunicaciones de 15 de junio de 1994 por la que se acordó la pérdida de su condición de funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, Escala de Clasificación y Reparto, en virtud del artículo 37.1 d) de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 y del artículo 35.1 del Código Penal. Ello se debió a que el actor había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria a siete meses de prisión e inhabilitación absoluta durante ese tiempo como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio. Los hechos se produjeron en 1990, la Sentencia fue dictada el 17 de julio de 1993 y el 14 de abril de 1994 el Sr. Serafin ingresó en prisión, permaneciendo en ella hasta el 31 de agosto de 1994.

Cuando se negó a cumplir la prestación social sustitutoria era contratado laboral con categoría de auxiliar de clasificación y reparto, pero posteriormente superó las pruebas convocadas al efecto y fue nombrado funcionario del cuerpo y escala antes indicados, tomando posesión el 25 de febrero de 1994.

Desestimado su recurso de reposición, acudió a la vía jurisdiccional, primero ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas y luego, aclarada la cuestión de competencia, alegó ante la Audiencia Nacional que la pérdida de su condición de funcionario era, en realidad, una sanción que se le había impuesto sin seguir el debido procedimiento, lo que le causaba indefensión (1) y sin que el Juzgado de lo Penal hubiera instado la ejecución de la inhabilitación, lo que infringía el artículo 53 de la Ley 30/1992, pues faltaba el presupuesto de hecho del acto administrativo y, además, la Administración se apropiaba de una función jurisdiccional y de la resolución impugnada no se seguía la satisfacción de ningún lícito (2); además, adujo la indebida aplicación del artículo 37.1 d) del texto articulado de 1964, pues debió seguirse una interpretación menos lesiva que es posible a partir de su artículo 50, imponiéndole simplemente la suspensión de sus funciones o, a lo sumo, la pérdida del puesto de trabajo, soluciones más respetuosas con el derecho del actor al trabajo y con el principio de que las normas limitadoras de derechos han de interpretarse restrictivamente (3); insistió, también en que se había aplicado erróneamente la pena de inhabilitación absoluta, pues en un caso como éste no debía llevar a la pérdida definitiva de la condición de funcionario, sino solamente a la privación temporal de la misma durante el tiempo de la condena, añadiendo que las dilaciones producidas en el proceso penal y en la ejecución de la Sentencia, en las que el Sr. Serafin no tuvo ninguna responsabilidad, le habían causado el enorme perjuicio que está sufriendo (4); en fin, señaló el agravio comparativo que se le originaba pues en otros casos no se ha hecho lo mismo que con él.

SEGUNDO

La Sala de instancia, que suspendió cautelarmente la resolución impugnada, desestimó en su Sentencia el recurso de don Serafin . En sustancia, fundamentó el rechazo de las alegaciones del actor en los siguientes argumentos: a) la pérdida de la condición de funcionario en casos como el presente no es una sanción, tal como tiene declarado la jurisprudencia; b) la inhabilitación absoluta opera como condición resolutoria de la relación funcionarial y sus efectos en ese plano son definitivos; c) el hecho de que la condición de funcionario la adquiriera el recurrente con posterioridad a la Sentencia que le condenó no es óbice para la posterior aplicación del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles, pues ya estaba inhabilitado y eso le impedía acceder a la función pública; d) es correcta la aplicación del artículo 37.1 d) y no la del artículo 50 del mismo cuerpo legal, pues el primero opera como norma especial; e) carecen de relevancia en este proceso las dilaciones que hubieran podido producirse en el proceso penal; f) no se aprecia discriminación pues el recurrente no ha probado que en casos semejantes al suyo no se hubiera aplicado el artículo 37.1 d); g) la escasa duración de la condena que le fue impuesta frente a la que contemplaba el Código Penal, consecuencia de que el juez apreciara la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no impide el efecto privativo de la condición de funcionario.

TERCERO

Ahora, en casación, don Serafin , al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce dos motivos por los que entiende que debemos anular la Sentencia de instancia y, entrando en el fondo del litigio, declarar contraria a Derecho la resolución que le privó de su condición de funcionario. Esos motivos consisten en lo siguiente. El primero en la infracción del artículo 117 de la Constitución en relación con los artículos 53 y 63.1 de la Ley 30/1992. Infracción que se habría producido desde el momento en que la Administración, sin que el juez sentenciador se lo hubiera ordenado, ha privado al recurrente de su condición funcionarial. Como corresponde a los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se ha producido la infracción apuntada: no sólo la Administración ha ejercido funciones jurisdiccionales, sino que al hacerlo ha impedido que el Juez Penal determinara, como procedía, la extensión de la pena de inhabilitación. El segundo motivo alega la aplicación indebida del artículo 37.1 d) del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles. Aquí defiende la tesis de que la inhabilitación no debe conducir a la privación definitiva de la condición de funcionario, sino solamente a una temporal. A este respecto, subraya que es desproporcionado que una condena de siete meses de inhabilitación, sensiblemente inferior al mínimo fijado por la Ley penal, conlleve la ruptura del vínculo funcionarial. Insiste también en que el delito cometido no guarda ninguna relación con la función pública y, además de recordar que el artículo 3 del Código Civil nos exige interpretar las normas de acuerdo con la realidad social del momento, se observa que la reforma operada por la Ley 13/1996 en el mismo artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles, introduce la rehabilitación, sin duda pensada para casos como éste. Ahora bien, pide a la Sala la estimación de su recurso de casación para obtener la satisfacción de sus pretensiones sin tener que verse obligado, después de tanto tiempo, a acudir a un nuevo procedimiento. Finalmente, señala que se le discrimina y que en el caso de don Cesar , semejante al suyo, la Administración ha encontrado una solución más razonable y justa de la que a él le han aplicado.

Por su parte, el Abogado del Estado del Estado pide la desestimación del recurso, aduciendo que el primer motivo contiene cuestiones nuevas y que la actuación administrativa se ha limitado a cumplir la Sentencia penal, cuyos efectos, por lo demás, se producen desde que gana firmeza. Y que el segundo desconoce que la extinción de la relación funcionarial como consecuencia de la condena penal se produce con independencia de la duración de la pena de inhabilitación.

CUARTO

El recurso de casación tiene por objeto una Sentencia, y se dirige a asegurar que ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente en el momento en que se dictó a través del examen de si concurre en ella alguno o algunos de los motivos previstos en la Ley de la Jurisdicción. En el caso presente, hemos de comprobar si en la Sentencia impugnada se dan o no las infracciones alegadas por el recurrente. La respuesta es negativa pues los motivos aducidos no pueden prosperar. La Sala de instancia, al dictarla, ha interpretado correctamente las normas aplicables, observando la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, la Administración, al acordar la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Serafin , no ha ejercido funciones reservadas a los jueces, sino que se ha limitado a cumplir en sus propios términos la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas. Al obrar así no ha hecho otra cosa que cumplir la Constitución y la Ley, tanto la penal, como la que regula el estatuto de los funcionarios civiles. Por otra parte, la pena de inhabilitación tiene el alcance señalado por la Sentencia de instancia con independencia del tiempo por el que haya sido impuesta.

El recurrente aduce el caso de don Cesar para indicar que existen interpretaciones del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles más favorables que la que se ha seguido en el suyo. Ahora bien esta Sala, en su Sentencia de 29 de octubre de 2002 (casación 9520/1998), desestimó el recurso presentado por el Sr. Cesar en términos parecidos a los de la Sentencia de instancia cuya conformidad a Derecho estamos confirmando. En efecto, fue declarada la pérdida de su condición de funcionario por haber sido condenado como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria. La Audiencia Nacional desestimó su recurso y en la Sentencia que declaró no haber lugar al de casación que interpuso, esta Sala señaló, en lo que ahora interesa, que la medida adoptada por la Administración no tiene carácter sancionador, por lo que no le alcanza la garantía que el artículo 24.2 de la Constitución establece para los procesos penales. Añade, también, que la pena de inhabilitación carece de la nota de perpetuidad, pues no impide que el interesado vuelva a acceder a la función pública a través de los sistemas legalmente establecidos una vez transcurrido el tiempo de condena, lo cual no supone sino confirmar lo que ya se ha dicho: la inhabilitación priva de la condición de funcionario que se tenía, aunque, en los casos en que es consecuencia de una condena penal, no impide que en el futuro, una vez extinguida la responsabilidad penal, el interesado pueda obtenerla de nuevo por cualquiera de los sistemas previstos para ingresar en la función pública.

En cuanto a lo que señala sobre la rehabilitación, ciertamente puede solicitarla el Sr. Serafin , del mismo modo que debe tenerse presente que modificaciones legislativas posteriores a la Sentencia recurrida han introducido importantes novedades que, sin duda, se proyectan sobre este caso. En concreto, por una parte, la disposición adicional décimo tercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas ha suspendido la prestación del servicio militar; por la otra, la Ley Orgánica 2/2002, de 22 de mayo, ha despenalizado la negativa a cumplir la prestación social sustitutoria, ordenando su disposición transitoria única la revisión de las sentencias condenatorias firmes no ejecutadas totalmente y la cancelación de oficio, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador de los antecedentes penales derivados de dichos delitos.

No obstante, no corresponde a esta Sala resolver sobre tales extremos en el presente recurso de casación, ni siquiera en virtud de las razones de economía procesal a las que se refiere el actor, pues, según se ha dicho, la Sentencia impugnada es conforme a Derecho.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 310/1998, interpuesto por don Serafin contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1997, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1037/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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