STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:6249
Número de Recurso3903/1998
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3903/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 1ª) en recurso 21/97, habiendo sido parte recurrida D. Roberto , representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. JAVIER ALMAGRO MARTINEZ en representación de D. Roberto , debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones recurridas, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de Septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 21 de Noviembre de 1.997, en recurso 21/97, tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, estimó dicho recurso, interpuesto por la representación de D. Roberto contra resoluciones del Ministerio del Interior de 31 de Octubre y de 19 de Noviembre de 1.996, que habían acordado la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y baja en el escalafón del mencionado Cuerpo con relación a dicho recurrente en la instancia, anulando (la sentencia recurrida) dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se estimara éste y que se casara y anulara el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó, como motivos, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia (por no expresar la sentencia los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por no citar el precepto de la Constitución que ha sido infringido), otro, el segundo, por el ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, por infracción por omisión de los arts. 53,2 de la Constitución, Disposición Transitoria 2ª , 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y arts. 1, 2 y 6 de la Ley 62/78, y por analogía, el art. 55,1 de la citada Ley Orgánica (por la misma razón y porque se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria), y, otro, el tercero, también por vía del mismo ordinal 4º, por infracción del art. 27, 1, e) del Decreto de 16 de Febrero de 1.996, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en relación con los arts. 1, 37 y 83,1 de la Ley de esta Jurisdicción (por cuanto que se invocan circunstancias, como el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de Febrero de 1.997, posterior a la resolución administrativa impugnada de 31 de Octubre de 1996), frente a cuyas alegaciones y pedimentos se opuso la parte recurrente en la instancia, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse de la base de que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el particular hoy recurrido en casación, por vía de la Ley 62/78, contra las resoluciones administrativas por las que se declaraba su pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y su baja en el Escalafón de dicho Cuerpo, se apoyaba en pretendida infracción de los arts. 14 y 23,2 de la Constitución, sobre igualdad y sobre el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, que por dicho recurrente se consideraban vulnerados, si bien, en la demanda, se hacía referencia también a un hecho sobrevenido cual era que por Auto de 13 de Febrero de 1997 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se decretó la revisión de la sentencia penal revocando la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación absoluta que le había sido impuesta --y en la que se basaba la resolución administrativa de pérdida de la condición de funcionario--, siendo dicha pena sustituida por otra menor de 6 meses de suspensión de empleo o cargo público, lo que debía provocar la anulación de oficio de aquella resolución administrativa, por cuanto que la pena era ahora de mera suspensión de empleo o cargo público no determinante de la pérdida de la condición de funcionario, ante cuyos razonamientos la sentencia recurrida estimó dicho recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones recurridas, con fundamento en la revisión de oficio operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de Noviembre y en el Auto de referencia de la Audiencia Provincial de Madrid, considerando dicha sentencia hoy recurrida que "este hecho nuevo, que podemos y debemos apreciar en cuanto jurisdicción revisora, convierte en contrario a Derecho el acto recurrido por ilegalidad sobrevenida al alterarse el presupuesto de hecho de la sanción que no era otro que la condena y pena de inhabilitación, de manera que huelga cualquier debate sobre la constitucionalidad de la medida que se adoptó en su día", por lo que, en definitiva --resumimos-- la sentencia hoy recurrida se aparta de los planteamientos iniciales de vulneración de derechos fundamentales, para decidir, a la vista del "nuevo hecho", que éste determina la ilegalidad sobrevenida de la sanción administrativa impuesta.

CUARTO

Frente a ello el planteamiento del Abogado del Estado en los tres motivos en que apoya su recurso de casación consiste en invocar que en la sentencia de instancia no se expresan los derechos fundamentales que han resultado vulnerados ni se cita el precepto de la Constitución que se ha infringido, lo que, en su opinión, implica vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (art. 95, 1, 3º), infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se indicaron, al olvidarse la Sala de Instancia de los preceptos aplicables en la vía procesal elegida (art. 95,1, 4º), e infracción de otras normas (art. 95, 1, 4º), al alegar que la resolución administrativa de 31 de Octubre de 1.996 era anterior al Auto de la Sala de la Audiencia Provincial de 13 de Febrero de 1.997 y que en aquella resolución no pudo tomarse en consideración dicho Auto posterior.

QUINTO

Los argumentos que invoca el Abogado del Estado en los motivos de la casación que formula se apoyan en hechos ciertos, pero entendemos que el muy concreto de apartarse la Sala de instancia de los fundamentos esgrimidos en cuanto a vulneración de los derechos fundamentales que se expresaban, para resolver con arreglo a un "nuevo hecho" de la modificación de la pena impuesta en principio sustituyendo la de inhabilitación, por la de suspensión, que no conlleva la sanción de pérdida de la condición de funcionario, no implica ni quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni infracción de las otras que se citan, sino adecuada aplicación del Derecho, ante la "nueva realidad" que la Sala aprecia "en cuanto jurisdicción revisora" --como en ella se indica--, excluyendo el debate sobre la constitucionalidad de la sanción administrativa impuesta en su día --como también señala--, entendimiento el de la Sala de instancia, que compartimos, en cuanto que, a lo sumo, lo ocasionado sería una inadecuación de procedimiento que podría haberse esgrimido --y no se hizo-- al amparo del ordinal 2º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que esta Sala ostente facultades para encuadrar el supuesto vicio alegado en un motivo diferente al que se hizo valer, como acaba de recoger esta Sala en su sentencia de 23 de Septiembre de 2002, máxime cuando aquí, de darse lugar a la casación declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, que es lo que postula el Abogado del Estado, se acogería un pronunciamiento hoy absolutamente no ajustado a Derecho y contrario a éste.

SEXTO

Al desestimarse los motivos de casación procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en casación a tenor del art. 102,3 de la Ley de esa Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de Noviembre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 21/97, seguido por los trámites de la Ley 62/78, imponiendo a la Administración del Estado las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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