STS, 10 de Octubre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:5997
Número de Recurso6397/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6397/1999 interpuesto por don Jose Luis, representado por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso nº 1743/1996, sobre pérdida de la condición de militar.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Beatriz Avilés Díaz, contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 15 de julio de 1996, arriba citada, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Beatriz Avilés Díaz, en representación de don Jose Luis. En el escrito de interposición, presentado con fecha 27 de septiembre de 1999 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia estimando los motivos, casando la resolución recurrida, resolviendo declarar no ajustada a derecho, la resolución dictada en Madrid el 15 de Julio de 1996, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en armonía con lo expuesto en el cuerpo de este escrito. Todo ello con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 1 de junio de 2001, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 2 de julio de 2001, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala Tercera, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante providencia de 12 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministro de Defensa dictó el 15 de julio de 1996 la Orden 160/10935/96, publicada en el Boletín Oficial de la Defensa el 3 de septiembre siguiente, por la que acordó "la pérdida de la condición de militar de carrera del Guardia Civil Don Jose Luis por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65.1 d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en razón de haber sido condenado en sentencia firme, a pena de inhabilitación absoluta, y con efectos de fecha 24 de noviembre de 1995". En efecto el Sr. Jose Luis fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de julio de 1994 a diez años de prisión mayor, multa e inhabilitación absoluta por un delito contra la salud pública y a tres años de prisión menor con suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena por un delito de hurto. Condena confirmada en casación por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala Segunda de 24 de noviembre de 1995. Los hechos que la motivaron consistieron en que, el día 2 de noviembre de 1991, debiendo recoger y custodiar distintas cantidades de droga hasta donde debían ser destruidas, puesto de acuerdo con otras personas, algunas de ellas también Guardias Civiles, distrajo aproximadamente 8 kilos de cocaína y 237,7 gramos de heroína.

Pues bien, considerando que la Orden antes mencionada no era conforme a Derecho, interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo, aduciendo irregularidades de forma y de fondo que, decía, determinaban su disconformidad con el ordenamiento jurídico. En particular, alegó que se había dictado sin notificarle la incoación de expediente sancionador, ya que atribuye tal carácter a la decisión ministerial, ni observar el trámite de audiencia previa. Además, adujo que la pérdida de la condición de militar de carrera suponía la infracción del principio non bis in idem, pues por los mismos hechos se le sancionaba dos veces y sostuvo que la entrada en vigor del Código Penal de 1995, norma penal más favorable en cuanto suprime la inhabilitación absoluta como pena accesoria y, por tanto, de aplicación retroactiva, privó de sustento jurídico a la resolución ministerial.

SEGUNDO

La Sentencia cuya casación pretende ahora desestimó el recurso contencioso- administrativo del Sr. Jose Luis. Así, apoyándose en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1998 y en otras anteriores, recordó la reiterada jurisprudencia para la cual la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la condena penal a inhabilitación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado no es una nueva sanción, sino consecuencia del ejercicio de facultades administrativas en materia de personal que guardan plena coherencia con el requisito de aptitud para acceder a la función pública que exige su artículo 30.1 e). Así, la pena de inhabilitación opera como una condición resolutoria de la relación funcionarial, es una consecuencia automática de la condena que no exige un previo procedimiento con trámite de audiencia. Y esta doctrina, añade, si bien está referida al artículo 37.1 d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, es plenamente aplicable al artículo 65.1 d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del régimen del Personal Militar Profesional, dada la sustancial identidad entre ambos preceptos.

Todo lo cual, advertía la Sala de la Audiencia Nacional, privaba de virtualidad jurídica a la alegación de la infracción del principio non bis in idem. Y terminaba diciendo que, en el ámbito administrativo y en el del proceso contencioso-administrativo, no puede "efectuarse valoración alguna sobre la corrección de las normas jurídicas que han sido aplicadas en el ámbito penal que han determinado la imposición de la pena, por lo que generado el hecho condicionante previsto en la norma jurídica, la Administración viene obligada, por imperio de la ley, a proyectar la consecuencia jurídica".

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación el Sr. Jose Luis, invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, dice, en primer lugar, que en materia de sanciones rige el principio de la retroactividad de la Ley más favorable y que "la resolución infringe el Principio Non Bis In Idem, con motivo de la entrada en vigor del nuevo Código Penal", la cual se produjo con anterioridad a la incoación del expediente administrativo. Explica, seguidamente, que su artículo 56 no prevé como pena accesoria la de inhabilitación absoluta, sino la especial y que es más favorable para el recurrente este régimen que el precedente. Por eso, observa que, no habiendo impuesto la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria la pena accesoria, no puede luego la Administración sancionar al Sr. Jose Luis.

A partir de aquí se refiere a la opinión de un Magistrado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que no cita, sobre las condiciones para que sea constitucionalmente admisible la dualidad de sanciones para, tras unas consideraciones confusas sobre el principio non bis in idem, afirmar que el artículo 56 del Código Penal y la derogación del artículo 65.1 d) que habría operado el número 2 de la disposición derogatoria de aquél, al igual que habría derogado los artículos 60 y 74 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y el número 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no permiten sancionar administrativamente al Sr. Jose Luis en razón de una Sentencia que no le impone la pena accesoria. Y es que, para el recurrente, en virtud de cuanto ha expuesto, "se ha de eliminar en el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria y en este campo ahora estudiado, de la Jurisdicción Disciplinaria Militar, por un lado la separación del servicio, así como la suspensión de empleo y sueldo, por otro".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha limitado a remitirse a los fundamentos de la Sentencia de instancia para rechazar la infracción que se le imputa.

QUINTO

El recurso, que se rige por la Ley de la Jurisdicción de 1998 y no por la de 1956, dada la fecha de la Sentencia impugnada, ha de ser desestimado ya que, en realidad, el escrito de interposición no hace más que reiterar los argumentos expuestos ante la Audiencia Nacional, sin efectuar, como es preciso hacer en casación, una crítica de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar las pretensiones del actor.

Por lo demás, es correcta la fundamentación en la que descansa el fallo de la Sentencia de instancia. La pérdida de la condición de militar acordada por la Orden del Ministro de Defensa que está en el origen de este proceso no es una sanción nueva que impone la Administración, sino la consecuencia de la condena que le impuso la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y confirmó el Tribunal Supremo. Por eso, no era preciso seguir para adoptarla el procedimiento administrativo típico, ni la audiencia al interesado. Esto significa igualmente que no puede haber infracción del principio non bis in idem invocado por el recurrente, ya que no hay la duplicidad de sanciones que pretende por unos mismos hechos. Simplemente, se llevó a efecto la condena penal que impuso expresamente al Sr. Jose Luis la pena accesoria de inhabilitación absoluta por diez años. De ahí que carezcan de relevancia las consideraciones que hace sobre las penas y las sanciones como manifestaciones del ius puniendi del Estado. Las Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de octubre de 2004 (casación 7991/1998), 19 de julio de 2002 (casación 2013/1998), 25 de julio de 2001 (casación 6190/1997) con cita de otras anteriores, así lo señalan.

Y, en otro orden de cuestiones, como también dice la Sentencia recurrida, las consecuencias que sobre las penas impuestas hubiera podido producir la entrada en vigor del Código Penal de 1995, han de sustanciarse, en su caso, en un ámbito distinto del propio del proceso contencioso- administrativo. No obstante, sí cabe recordar, con nuestra Sentencia de 5 de octubre de 2004, que la condena penal es incompatible con la pertenencia a la Guardia Civil. Asimismo, es de señalar que, si el artículo 56 del Código Penal no contempla, ciertamente, como pena accesoria de las de prisión hasta diez años, la de inhabilitación absoluta, sí prevé la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, cuando haya tenido relación directa con el delito cometido, como es el caso.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la escasa dedicación exigida por éste ya que el escrito de oposición se remite al contenido de la resolución impugnada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6397/1999, interpuesto por don Jose Luis contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1999 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 1743/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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