STS, 18 de Abril de 1994

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso3202/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de febrero de 1.992, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso MUPAG -Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 150, contra la dictada el 3 de enero de 1.991 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos seguidos a instancia de dicha Mutua Patronal frente a D.

Carlos Daniel

, Arranz y Peña Ingenieros, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1.991 el Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 150, MUPAG, contra el INSS, la TGSS, la empresa Arranz y Peña Ingenieros, S.A., contra D.

Carlos Daniel

, absuelvo a la totalidad de los demandados de los pedimentos a los mismos dirigidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El 17 de mayo de 1.988 D.

Carlos Daniel

, codemandado en la presente causa y a la sazón ayudante de la construcción al servicio de la también convocada a esta litis Arranz y Peña Ingenieros, padeció accidente de trabajo al saltarle una astilla con incrustación de la misma en el ojo derecho mientras se encontraba ejecutando las tareas propias de su oficio, iniciándose proceso de baja laboral hasta el 14 de noviembre de 1.989.- 2º. Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, mediante propuesta de la promotora de esta causa, Mupag, a virtud de resolución de 19 de febrero de 1.991 de la Dirección Provincial del también demandado INSS se declara al productor accidentado afecto a invalidez permanente laboral, siendo su causa el referenciado accidente de trabajo acaecido en mayo de 1.988.- 3º. De conformidad con informe que evacuara la UVMI el 15 de enero de 1.990, tras la intervención quirúrgica a que fuera sometido el Sr. Carlos Daniel

a causa del accidente laboral por tal trabajador padecido, el mismo presenta pérdida de la visión de ojo derecho.- 4º. El trabajador siniestrado, cuya relación laboral con la sociedad Arranz y Peña Ingenieros, S.A. se había iniciado el 25 de abril de 1.988 mediante contrato para la ejecución de obra determinada, percibía un salario diario de 2.784 , teniendo reconocidas dos pagas extras anuales correspondientes cada una de ellas a treinta días del precitado salario diario y habiendo acreditado en los 23 días efectivamente laborados 15.521 en concepto de plus de actividad y 7.701 en razón de plus extrasalarial.- 5º. Agotada la instancia prejurisdiccional, la Mutua pretendiente deduce demanda ante el Juzgado el 17 de julio de 1.991 en solicitud de declaración de que el productor siniestrado se halla afecto a situación de incapacidad permanente parcial y que, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial de trabajo para la Construcción y Obras Públicas de Guadalajara, el salario regulador diario se corresponde con la cifra de 2.500 diarias".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 150 MUPAG, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar, como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 150 "MUPAG" contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de GUADALAJARA, de fecha 3 de enero de 1.992, en los autos nº 301/91 incoados a instancia de la misma contra el trabajador: D.

Carlos Daniel

, Empresa "Arranz y Peña Ingenieros"; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en el sentido de declarar responsable del pago de pensión a la Mutua recurrente en cuantía de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS (46.520 ) mensuales y a la referida Empresa demandada: "ARRANZ Y PEÑA INGENIEROS" responsable del pago de DIECISEIS MIL QUINIENTAS SIETE PESETAS (16.507 ) mensuales y subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandados, en cuyos extremos se revoca la sentencia que ratifica la resolución administrativa de la Entidad Gestora, confirmando ésta en cuanto a la Invalidez declarada como Total para la profesión habitual del trabajador interesado, efectos iniciales de percibo de pensión, cuantía total mensual de la misma, así como que tuvo su origen en accidente de trabajo".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 9 de octubre de 1.991. El motivo de casación denunciaba infracción del artículo 96.2 y 204.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 94 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, de vigencia prorrogada aunque degradada a rango reglamentario por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de junio de 1.972.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 12 de abril de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 15 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Esta sentencia, revocando en parte la de instancia que había desestimado la pretensión de la Mutua Patronal demandante, acoge también en parte dicha pretensión y declara responsables del pago de la prestación debida al trabajador accidentado, correspondiente a la invalidez permanente total que padece, a la empresa demandada, y a dicha Mutua Patronal, a los que condena en la proporción resultante de la infracotización en que incurrió aquella, condenando igualmente, como responsables subsidiarios, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la misma, sin imponer a tal Mutua Patronal deber de anticipo con respecto a la parte de la prestación para la que imputa responsabilidad directa a la empresa empleadora.

  1. - Afirma el INSS en su recurso que la sentencia que impugna incurre en contradicción con la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 9 de octubre de 1.991, la que, certificada, ha sido unida al rollo. No ofrece duda que tal contradicción se ha producido, pues esta última sentencia, ante supuesto que guarda igualdad sustancial con el que ahora se contempla, llega a pronunciamiento distinto, ya que condena a la Mutua Patronal allí litigante a que anticipe la prestación al trabajador accidentado, en la parte de esta en la que se imputa responsabilidad directa a la empleadora en razón a la infracotización en que incurrió la mima.

  2. Queda, pues, cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL) por lo que procede resolver sobre el motivo de casación que se aduce en el recurso.

SEGUNDO

1.- La cuestión que plantea en su recurso el INSS, denunciando que la sentencia que impugna infringe lo establecido por los artículos 92.2 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 94 de la Ley de 21 de abril de 1.966, es la relativa al deber que incumbe a la Mutua Patronal de anticipar el pago de la prestación debida al trabajador accidentado, en la parte que por su infracotización es responsable directa la empleadora, sin perjuicio de su derecho a repetir contra esta y, ante su eventual insolvencia, contra el propio recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto que responsable subsidiarios por su condición de sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

  1. - Sobre la mencionada cuestión esta Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, sentando jurisprudencia consolidada al respecto, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 4 de febrero, 8 de julio, 7 de octubre de 1.991, 28 de septiembre de 1.992, 18, 23 y 30 de enero, 6 y 11 de febrero, 6 de mayo, 20 y 23 de abril, 3, 9 y 21 de mayo, 10, 14 y 17 de julio, 6 de octubre y 20 de diciembre de 1.993.

    La Mutua Patronal recurrida es sin duda consciente de ello, como lo demuestra con su encomiable conducta procesal, manifestada en su impugnación al recurso.

    La sentencia recurrida no se ajusta, con respecto a la mencionada cuestión, a la línea jurisprudencial que sientan las citadas sentencias, cuyos razonamientos, que se dan aquí por íntegramente reproducidos, deben servir para fundamentar la presente. En síntesis, ante el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que legalmente le incumbe -en el caso, haber cotizado sobre unos salarios que eran de cuantía inferior a los realmente percibidos por el trabajador accidentado-, lo que ha de determinar la imputación directa de responsabilidad a dicho empleador en la proporción correspondiente a su infracotización, la entidad que cubre tal riesgo profesional -en el supuesto la Mutua Patronal hoy recurrida- no queda liberada de tal parte de la prestación, pues está obligada a anticipar su pago al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repetir contra la mencionada empresa y, ante su eventual insolvencia, contra el INSS y la Tesorería, como responsables subsidiarios, en tanto que sucesores del Fondo de Garantía.

  2. - La sentencia impugnada, al no declararlo así, incurrió en las infracciones legales que denuncia el recurrente y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, según informa el Ministerio Fiscal, casar y anular la misma. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, según orden el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, en función de los razonamientos aquí traídos por remisión, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia casada, si bien con condena a la Mutua Patronal recurrente en tal grado jurisdiccional a que anticipe al trabajador accidentado la prestación que le corresponde y de la que es responsable directa la empresa empleadora, sin perjuicio de su derecho de repetir contra este y, de ser insolvente, contra el INSS y la Tesorería como responsables subsidiarios y sucesores del Fondo de Garantía.

    Todo ello sin imposición de costas, pues así procede conforme a lo dispuesto por el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 1.992, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso MUPAG -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 150, contra la dictada el 3 de enero de 1.991 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara,a en autos seguidos a instancia de dicha Mutua Patronal frente a D.

Carlos Daniel

, Arranz y Peña Ingenieros, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional dictamos pronunciamiento que reproduce el dictado por la sentencia casada, pero también condenando a la Mutua Patronal demandante a que anticipe al trabajador accidentado la prestación que le corresponde en la parte de la que es responsable directa Arranz y Peña Ingenieros, S.A., sin perjuicio del derecho que asiste a la citada Mutua Patronal de repetir, en la parte de la prestación que debe anticipar, contra la mencionada empresa y, de resultar insolvente la misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsable subsidiario y sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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