STS, 12 de Junio de 2003

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:4088
Número de Recurso3025/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y el demandado contra la sentencia de 21 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante nº 7 en autos seguidos por el INSS frente a Clara sobre reintegro de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Clara , revocando la resolución de la entidad gestora de 30-3-95 por la que se reconoció a la demandada asignación económica por hijo ninusválido a cargo condenando a ésta a reintegrar al Organismo demandante la prestación percibida indebidamente desde el mes de Enero del 98 y hasta Diciembre del 99 cuyo importe asciende a 902.820 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Mediante resolución del INSS de fecha Registro de Salida 30-3-95 se reconoció a la hoy demandada DÑA. Clara el derecho a percibir asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de dieciocho años. Dicha resolución dictada en el expediente NUM000 tuvo lugar como consecuencia de la petición de la demandada formulada el 14-3-95 según modelo de solicitud de prestación familiar por hijo a cargo. En dicho modelo la hoy demandada declaró su estado de casada con D. Santiago desde el 7 de junio de 1.958 indicándose que su esposo percibía una prestación de invalidez como únicos ingresos. En el momento de la solicitud, la demandada, era huérfana de padre y madre, habiendo sido declarada mediante resolución de la Generalitat Valenciana Consellería de Trabajo y seguridad social de fecha 20-2-91 minusválida en un 65%. SEGUNDO.- La demandada en el momento en que se le reconoció la prestación familiar por hijo a cargo, era beneficiaria de un subsidio de ingresos mínimos previsto en la Ley de Integración Social de Minusválidos; Ley 13/82 de 7 de abril. Ante la incompatibilidad entre ambas prestaciones a requerimiento del INSS optó con fecha 4-5-95 por la prestación económica por hijo a cargo. TERCERO: Las cantidades que la demanda ha percibido entre el periodo correspondientes a Abril del 95 - Diciembre del 99 en concepto de asignación económica por hijo a cargo asciende a la suma de 2.077.230 pesetas, de acuerdo con el desglose y cálculo que obra en el hecho quinto de la demanda y que se da por reproducido. CUARTO: Con fecha 8-9- 99 se comunica a la hoy demandada por parte del INSS resolución de fecha 3-9-99 `por la cual se acuerda la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios siendo el motivo de la revisión el haberse reconocido la prestación de protección familiar cuando la causante tenía el estado civil de casada, din darse la consideración de hija a cargo de sus padres fallecido. Tras presentar la demandada escrito de alegaciones en el citado expediente, se dicta resolución de fecha 21-10-99 por la cual se acuerda instar la revisión de oficio del expediente de protección familiar nº 95/3.926 reconocido a Dª Clara , declarándolo incluido en el apartado 1 del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, ordenándose la interposición de demanda ante el Juzgado d elo social y la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto el demandada Dº Clara contra la sentencia de 23-6-00 del Juzgado de lo Social n. 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda del INSS declaramos que la demandada debe restituir al actor únicamente los tres últimos meses condenando al demandado a estar y pasar por ésta declaración y al abono de dicho reintegro. Y confirmando la sentencia en el resto".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 7 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar el alcance temporal de la obligación de reintegrar al INSS las prestaciones indebidamente percibidas, de acuerdo con las previsiones del art. 45.3 de la LGSS y de la disposición final 3ª del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social aprobado por R.D. 1637/1995 de 6 de octubre.

En el supuesto que contempla la sentencia recurrida, dictada el 28 de enero de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el INSS había reconocido a la demandante asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, en su condición de minusválida en grado del 65 % y huérfana de padre y madre (art. 184.3 LGSS) desde el 30-3-95, habiendo percibido hasta diciembre de 1.999 un total de 2.077.230 pesetas. La actora hizo constar en su solicitud inicial, su condición de casada y que su marido tenía como fuente de ingresos una pensión de invalidez. Por resolución de 3-9-99 el Instituto inició expediente de revisión de la prestación al haber reconocido la pensión erróneamente "siendo casada [la beneficiaria] y sin darse la consideración de hija a cargo de sus padres fallecidos". Tras las oportunas alegaciones de la Sra. Clara el INSS resolvió presentar la demanda origen de estos autos -- lo hizo el día 20 de enero de 2.000 -- reclamando la devolución de los 2.077.230 pesetas abonadas a la actora desde el 1 de abril de 1.995 al 31 de diciembre de 1.999. La sentencia del Juzgado de 21-6-00 estimó en parte la demanda, confirmó la resolución administrativa que había revocado el reconocimiento de la prestación y condenó a la demandada a reintegrar al Instituto la cantidad indebidamente percibida solo desde Enero de 1.998 hasta Diciembre de 1.999, que asciende a 902.820 pesetas.

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación ambas partes. La sentencia de 28 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso del INSS que reclamaba el reintegro de toda la prestación abonada con apoyo en el art. 43.5 LGSS. Y estimó el recurso de la beneficiaria y la condenó a restituir exclusivamente el importe percibido durante los meses de Octubre a Diciembre de 1.999, por entender que la previsión del art. 45.3 LGSS solo regula el plazo general de reintegro, y debía seguir aplicando, por razón de analogía hermenéutica, el plazo de 3 meses del art. 43 de la propia Ley a los supuestos, como el enjuiciado, en que concurre buena fe del beneficiario y retraso injustificado de la Entidad Gestora que, conociendo sin duda la realidad del pago indebido de carácter periódico, lo sigue manteniendo en lugar de suspenderlo inmediatamente.

Frente a dicha sentencia recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 45.3 LGSS, redacción de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, en relación con la disposición final tercera adicionada al Reglamento General de Recaudación de 6 de octubre de 1.995 por el Real Decreto 2.032/1998 de 25 de septiembre. E invoca como sentencia referencial la de esta Sala IV de 7 de noviembre de 2.001 (rec. 15 33/01).

SEGUNDO

El caso que resolvió nuestra sentencia fue el de trabajador afiliado al régimen especial de la minería del carbón que, siendo beneficiario de pensión de gran invalidez, solicitó su conversión en pensión de jubilación, con efectos desde 1 octubre 1981 (OM 3 abril 1973, art. 20). En noviembre de 1998 se inician actuaciones en materia de revisión de actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios, al haberse detectado un error en las revalorizaciones aplicadas a la pensión; como consecuencia de ello, el INSS, resolución de diciembre 1998, acuerda rebajar la pensión a la cuantía de 216.639 pesetas (antes era de 234.412 pesetas), revisar la revalorizaciones practicadas y reclamar el reintegro de 323.927 pesetas, correspondientes al periodo 1º noviembre 1993 a 21 octubre 1998; al convertir la pensión de gran invalidez en pensión de jubilación, ésta quedó fijada en 123.080 pesetas, aunque se le aplicaron las revalorizaciones como si se mantuviera la primera.

Disconforme el interesado con la resolución del INSS, interpuso demanda, pidiendo que se declarara la nulidad de la resolución del INSS que fijó el importe de su pensión mensual en 216.639 pesetas para el año 1998 y el reintegro de un total de 323.927 pesetas en concepto de cantidades percibidas indebidamente entre 1.11.1993 al 31.10.98, y en consecuencia su derecho a seguir cobrando las prestaciones que venía percibiendo con anterioridad a dicha resolución en cuantía de 234.412 pesetas mensuales en el año 1998, sin devolución de la cantidad reclamada, correspondiente al citado periodo y con las revalorizaciones legalmente establecidas para el año 1999.

Conoció del asunto el Juzgado Social núm. 1 de Oviedo, cuya sentencia, de 24 de mayo 1999 (autos 383/99), desestimó la pretensión del trabajador y absolvió al Ente Gestor. Interpuso el accionante recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó sentencia en 30 marzo 2001 (rollo 2127/99). Partió dicha sentencia (fund. jur. 3º) de que los cálculos revisorios realizados por el INSS eran correctos; y de que por tanto, existía una diferencia a devolver; y estimó en parte el recurso del trabajador contra la sentencia del Juzgado, limitando los efectos del reintegro a los tres últimos meses.

Contra ella entabló el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de la L. 66/1997, de 30 diciembre, en cuanto introduce el texto del art. 45.3 de la LGSS 1994. Acreditada la contradicción esta Sala IV entró a resolver el fondo de la cuestión planteada, estimó el recurso y resolvió el debate de duplicación condenando al trabajador a reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante el año 1998.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que abre la puerta al examen de la cuestión de fondo planteada. Sin que sea obstáculo para ello que sean diferentes, las iniciales posiciones procesales de las partes porque dependen de un hecho tan contingente como la rapidez del beneficiario en apresurarse a combatir la resolución administrativa que hubiera conducido indefectiblemente a una demanda del INSS para discutirse en ambos casos la misma cuestión, las prestaciones reconocidas en uno y otro caso, e incluso la razón de las revisión y de la reclamación del reintegro. Se trata de circunstancias irrelevantes, en relación con el núcleo esencial del debate que si es idéntico: el alcance atribuible, en orden al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, al art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad, precepto que, como integrante de las "normas generales del sistema de la Seguridad Social", afecta a todas las prestaciones del mismo que hayan sido consideradas como indebidamente percibidas. Habremos pues de analizar el fondo del asunto.

TERCERO

El art. 45 de la Ley General de la Seguridad, bajo el epígrafe "reintegro de prestaciones indebidas", establece en su número 3, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre que "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir al devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". Posteriormente dicho número ha sido modificado de nuevo por el art. 24 de la L. 55/1999, de 21 diciembre, que ha reducido el periodo de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, pero dicha reforma no tiene ninguna incidencia en el caso dado el periodo reclamado, la fecha de inicio del expediente de revisión y la solución que se le va a dar.

Al interpretar y aplicar dicho precepto esta Sala IV ha sentado ya jurisprudencia en las sentencias de 11-6-01 (rec. 3614/00), 7-11-01 (rec. 1533/01) invocada como referencial, 28-1-02 (rec. 1981/01), 26-9-02 (rec. 242/02), y 2-1-03 (rec. 1621/02) a cuya doctrina unificada habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como señala la última citada, son dos los problemas principales que suscita la nueva redacción del art. 45: 1º) determinar si ello excluye de manera plena la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó algunos supuestos de excepción, donde, en lugar de la prescripción quinquenal, regía la trimestral que analógicamente deriva del art. 43 LGSS. 2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

Respecto del primer problema la doctrina de esta Sala sostiene que, vigente la nueva redacción de dicho precepto, ya no es posible seguir manteniendo en vigor, como hace la sentencia ahora recurrida, la doctrina jurisprudencial, inspirada en principios de equidad, sobre la excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral que establecimos para los casos en que concurría buena fe del beneficiario y demora injustificada en la reclamación del Ente Gestor. Por el contrario, y como se lee en las sentencias de 11 de junio de 2.001 y 2 de enero de 2.003, "es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" (art. 3.2 del Código Civil)".

En relación con el segundo tema, el juego temporal de la L. 66/1997, las ya citadas sentencias recuerdan que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre) establece, en cuanto a la fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha". Y añaden que "dado que la Ley 66/97 carece de indicaciones inter- temporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explicita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce, de acuerdo con el fundado y extenso informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación unificadora entablado por el INSS, casando y anulando la sentencia recurrida. Sin que puedan ser acogidas las alegaciones que realiza la beneficiaria en su escrito de impugnación con apoyo en preceptos del Código Civil, referidos a la nulidad de los contratos que no son aplicables a los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones, y de la Ley de 30/1992 de 26 de noviembre, sobre los que prevalece la regulación especifica de los referidos actos y de las facultades de reintegro que asisten al INSS, conforme a los cuales las prestaciones de Seguridad Social se tienen por indebidamente percibidas y surge por consiguiente, la obligación de reintegrarlos, no desde que así se declara por el órgano judicial, sino desde el momento en que no concurren los requisitos legales que dan derecho a ellas.

Procede pues, siguiendo el mandato del art. 226.2 LPL, resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada ya expuesta. Lo que comporta la estimación parcial del recurso de tal clase interpuesto en su día por el Instituto, de cuyo tenor se desprende de modo inequívoco que pretendía "las devolución de todas las prestaciones indebidamente percibidas por la actora", como consta al final del motivo único de dicho recurso; lo que y demuestra que la parte final del suplico, en el que tras pedir la revocación de la sentencia de instancia se añade "absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra" no es mas que un mero error mecanográfico de trascripción, que no empece para que nuestro pronunciamiento se ajuste a lo real y efectivamente pedido. Ello supone la condena de la trabajadora demandada a reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas durante los años 1998 y 1.999. Sin perjuicio, por supuesto, de su derecho a instar la reanudación de la pensión LISMI que tenía reconocida antes de ejercitar la opción por la asignación económica por hijo a cargo, o en su caso a solicitar su conversión en una pensión no contributiva de invalidez, si es que reúne los requisitos exigidos en cada caso; cuestión sobre la que no cabe emitir pronunciamiento alguno en este recurso, por ser ajena al mismo. Sin costas, al no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia de fecha 28 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de fecha de 21 de junio de 2000, del Juzgado social núm. Siete de los de Alicante, pleito sobre prestaciones de seguridad social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y decidiendo el debate suscitado en suplicación, establecemos que el pensionista accionante deberá reintegrar al Instituto las percepciones indebidas objeto de discusión, correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las indebidamente cobradas en el año 1998 y 1999. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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