STS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:2851
Número de Recurso6105/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bolleria, Repostería, Heladería y Platos Preparados de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 1998, relativa a subvención, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bolleria, Repostería, Heladería y Platos Preparados de la Comunidad de Madrid, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bolleria, Repostería, Heladería y Platos Preparados de la Comunidad de Madrid, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1995, que declara inadmisible el recurso interpuesto contra anterior resolución, sobre percepción indebida de subvención cuya cuantia asciende a 121.092.062 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bolleria, Repostería, Heladería y Platos Preparados de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 22 de mayo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de junio de 1998 por la Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bolleria, Repostería, Heladería y Platos Preparados de la Comunidad de Madrid, se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 6 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 22 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que debemos resolver ahora el acto administrativo impugnado ante el Tribunal a quo fue a una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1995, que declara inadmisible el recurso interpuesto contra anterior resolución, sobre percepción indebida de subvención cuya cuantía asciende a 121.092.062 pesetas.

Contra estas resoluciones la Asociación interesada interpuso recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por la Asociación antes citada se interpuso recurso de casación invocando hasta ocho motivos, siete de ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, y el quinto de acuerdo con el articulo 95.1.3º del mismo texto legal. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, con carácter previo al eventual estudio de los motivos de casación, ha de tenerse en cuenta que el asunto no supera la cuantía de seis millones de pesetas que establece el articulo 93.2, apartado b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable para que puedan admitirse los recursos de casación.

En el caso examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en indeterminada, el acto administrativo impugnado tiene su origen en la percepción indebida de subvenciones por la recurrente por un total de 121.092.062 pesetas, figurando en el expediente administrativo una relación de los cursos a que se refiere cada una de las subvenciones cuya devolución se pretende. Así, la subvención mayor corresponde al curso 03242, que asciende a 5.045.222 pesetas y la menor, tiene una cuantía de 459.600 pesetas, correspondiente al curso 02153, de manera que, aunque la suma de todas excede de los indicados 6.000.000 pesetas, ninguna de ellas por sí sola supera el límite establecido para el acceso a la casación. Y es sabido que en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir. Por tanto procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar ninguna de las cantidades correspondientes a las subvenciones discutidas el límite legal de seis millones de pesetas, de conformidad con los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, y habida cuenta de la doctrina jurisprudencial aplicable de la que son muestra las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2001, 8 de abril y 16 de julio de 2002.

Por tanto, de ello se deduce que en su momento hubieran debido inadmitirse los motivos invocando al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por lo que en tramite de Sentencia la causa de inadmisión de dichos motivos se transforma ahora en causa de que no deban ser acogidos.

TERCERO

Sin embargo la aplicación del criterio jurisprudencial citado en el Fundamento de Derecho anterior respecto a inadmisión por razón de la cuantía, no debe impedirnos entrar en el estudio de la argumentación que se expresa en el motivo quinto, que se invoca al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, en definitiva por incongruencia omisiva, pues se mantiene en el mismo que en la Sentencia no se han examinado todas las cuestiones planteadas por la parte.

No obstante, dicha argumentación debe ser brevemente rechazada, ya que respecto a la misma asiste la razón al Abogado del Estado recurrido. Pues la Sentencia resuelve sobre la cuestión de fondo planteada razonando de modo suficiente y por tanto fundando de manera adecuada la desestimación de las pretensiones procesales. Al respecto es de tener en cuenta no solo las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita el Abogado del Estado, sino además la doctrina reiterada y constante de esta Sala a tenor de la cual no se incurre en incongruencia cuando se resuelve de modo razonado sobre las pretensiones, no siendo indispensable que el Tribunal a quo examine todas y cada una de las alegaciones de las partes de forma detallada y precisa.

Procede, por tanto, desechar o no acoger el motivo quinto de casación invocado y, habiendose declarado que procedía la inadmisión de los demás motivos, desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que concurre en el presente recurso una causa de inadmisión de los motivos primero a cuarto y sexto a octavo que debemos apreciar como causa de que dichos motivos no sean acogidos; que tampoco acogemos el motivo quinto invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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