STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:4389
Número de Recurso737/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Ramiro R.D.M., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2987/98, formulado por Dª ELENA S.G., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA ELENA S.G., sobre anulación del reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad y, orfandad y reintegro de cantidad indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA ELENA S.G., sobre anulación del reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad y orfandad y reintegro de cantidad indebidamente percibidas, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Doña Elena S.G. solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 29 de enero de 1996 pensión de viudedad y de orfandad en favor de su hija menor a consecuencia del fallecimiento de su esposo Don José María S.M., concediéndosele ambas pensiones mediante Resoluciones dictadas el 5 de febrero de 1996 (Pensión de viudedad en cuantía inicial de 84.916 pesetas, con efectos desde el 23 de Diciembre de 1995) y el Uno de Febrero de 1996 (Pensión de Orfandad en cuantía de inicial del 37741 pesetas, con efectos desde el 23 de Diciembre de 1995). SEGUNDO.- Don José María S.M. era empleado de Notarias, por lo que Doña Elena interesó igualmente del Patronato de Mutualidad de Empleados de Notarias las pensiones de Viudedad y Orfandad, las cuales le fueron reconocidas mediante Acuerdo adoptado el 23 de Febrero de 1997, hecho que fue puesto en conocimiento de la entidad actora por la demandada mediante carta de 25 de marzo de 1995. TERCERO.- Iniciada la revisión de oficio de la Concesión de las pensiones, revisión de la que Doña Elena tuvo constancia al notificársele las diferentes Resoluciones recaídas, se comprobó que Don José María S.M. como empleado de Notarias, no cotizó a la Seguridad Social para obtener las prestaciones de muerte y supervivencia, cotizando exclusivamente por tales conceptos a la Mutualidad de Empleados de Notarias. CUARTO.- Las cantidades percibidas en concepto de pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social hasta el 31-10-97 ascienden a 2.247.025 pesetas y las percibidas por pensión de orfandad hasta el 31 de Enero de 1997 a 597.904 pesetas". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacio nal de la Seguridad Social contra Doña Elena S.G. debo declarar y declaro nulas las resoluciones dictadas el 5 de febrero y el 1 de febrero de 1996 en las que se reconocían las pensiones de viudedad y orfandad respectivamente y consecuentemente debo condenar y condeno a Doña Elena S.G. a reintegre a la entidad demandante la cantidad de 2.247.025 pesetas que la misma percibió en concepto de pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social hasta el 31 de octubre de 1997, y 597.904 pesetas que percibió en concepto de pensión de orfandad del Régimen General de la Seguridad Social hasta el 31 de enero de 1997, así como a cualquier otra cantidad que perciba con posterioridad a la indicada fecha por tales conceptos".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ELENA S.G. contra la sentencia de 20/11/97 dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona, seguidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ELENA S.G., revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de reducir los débitos de la recurrente, a las cantidades respectivas de 263.667 ptas. y 117.186 pts; y por ende, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de Junio de 1997, en recurso de suplicación nº 8387/96.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que con carácter principal se debate en el presente recurso consiste en determinar si es de aplicación la regla general del plazo quinquenal de prescripción para la exigencia de devolución de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o si por el contrario, ha de aplicarse el plazo excepcional de retroacción de tres meses. Argumenta en síntesis la recurrente, que la conducta del beneficiario se ha regido por las reglas de la buena fe y, que ha existido un retraso considerable en la actuación de la Administración desde que esta conocía los datos necesarios para regularizar en esta materia la situación del beneficiario. Como sentencia de contraste se elige la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Junio de 1997 y, se denuncia infracción, por aplicación indebida de los artículos 43 y 45.1 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio y 1973 del Código Civil.

SEGUNDO.- En la sentencia combatida la demandada solicitó pensiones de viudedad y orfandad el 29 de enero de 1996 ante el INSS, que fueron reconocidas con efectos económicos de 23 de diciembre de 1995 e igualmente presentó solicitud de pensiones de estas características ante el Patronato de la Mutualidad de Empleados de Notarias, por haber sido el causante empleado de Notarias, que le fue igualmente reconocida mediante acuerdo adoptado el 23 de febrero de 1997. Sobre el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por tales circunstancias, la sentencia resolvió aplicando el plazo de tres meses.

La sentencia de contraste contempla también un supuesto en el que la Seguridad Social solicitaba el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, en este caso por viudedad SOVI desde el 23 de mayo de 1989, al tener reconocida otra pensión de viudedad a cargo de las Clases Pasivas del Estado con efectos económicos desde el 1 de enero de 1993. Esta resolución estableció la retroacción del reintegro a los cinco últimos años.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida ponen de relieve, que no concurre la necesaria identidad entre los supuestos decididos por las dos sentencias comparadas, condición precisa, para que pueda apreciarse la contradicción de los pronunciamientos a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ambos supuestos como ya se dijo, se trata de beneficiarios de la Seguridad Social que perciben dos prestaciones por la misma contingencia, y la entidad gestora solicitó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Pero mientras en la sentencia impugnada, se dice que "la beneficiaria dió toda clase de datos al solicitar las prestaciones, y a mayor abundamiento que según el propio relato de hechos probados, que por carta de 25 de marzo ... comunicando `a los efectos que procedan´, a la Entidad Gestora, determinado acuerdo de la Mutualidad de Empleados de Notarias, de reconocimiento de homólogas pensiones de viudedad y orfandad, a la comunicante". En cambio en la sentencia de contraste, no consta que se haya realizado comunicación alguna a la Entidad Gestora sobre la concurrencia de pensiones, pues lo único que se recoge es en los fundamentos de derecho, "que la actora no ocultó datos cuando relleno el formulario de petición de pensión a cargo de las Clases Pasivas del Estado", añadiendo que ello "no puede llevar a la conclusión de que haya de regir el plazo de tres meses antes mencionado pues no se puede considerar una demora excesiva en el ejercicio de la pretensión de reintegro en que hayan transcurrido dos años al tratarse de una gestión en masa".

Son por tanto distintos los fundamentos que llevan a pronunciamientos opuestos lo que determina que no exista el requisito de contradicción.

TERCERO.- También alega el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que el recurso carece de contenido casacional, al ser conforme la doctrina de la sentencia recurrida con la anteriormente unificada por esta Sala en orden a los requisitos exigidos para establecer el plazo de reintegro de tres meses. Alegación que comparte la Sala, pues en el sentido de la sentencia impugnada, ya se ha pronunciado ante supuestos análogos al de autos y referido a pensionistas de viudedad en reiteradas sentencias, a cuyo efecto cabe citar por todas las de 16 de febrero y 21 de marzo de 2000 (recursos 3216 y 2688/98).

CUARTO.- En lo que se refiere a un segundo motivo que con carácter subsidiario se formula en el recurso, tendente a determinar desde que fecha ha de efectuarse el cómputo de los tres meses de retroactividad, se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Noviembre de 1998, resolución que como señala el Ministerio Fiscal, no es válida para establecer el juicio de contradicción al ser posterior la firmeza a la publicación de la sentencia recurrida (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 de Sala General,

10 de mayo, 18 de julio y 4 de octubre de 1996, 29 de enero de 1997, 10 de marzo de 1998 y autos de 17 de febrero de 1999 y 16 de mayo de 2000), según consta en la certificación obrante en el rollo de Sala al señalar que es "firme en derecho desde fecha 8-1-1999".

QUINTO.- Todo lo expuesto conduce a la existencia de causas de inadmisión de recurso, que en este trámite procesal deteminan su desestimación, sin expresa condena en costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Ramiro R.D.M., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2987/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el aquí recurrente, frente a DOÑA ELENA S.G., sobre anulación del reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad y orfandad y reintegro de cantidad indebidamente percibidas, sin expresa condena en costas.

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