STS, 1 de Abril de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4160/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 26 de septiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 581/96, interpuesto por D. Pedro Franciscocontra la sentencia dictada en 19 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 527/95 seguidos a instancia del anterior , sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía como hechos probados: "1.- El actor, Pedro Francisco, de las circunstancias personal que constan en la demanda, ostenta la cualidad de pensionista de la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) desde 1990. 2.- El actor desde el .1.57 ostenta la cualidad de trabajador por cuenta ajena en Empresa Comunidad de Regantes de Márgen Izquierdo Río Alagón y hasta su jubilación en 31.10.94 afiliado y en alta en Régimen General de la Seguridad Social por dicho período de tiempo. 3.- Por el tiempo de 1.4.93 a 31.12.93 y 1.1.94 a 31.10.94 el actor ha percibido respectivamente de la demandada la cantidad de 1.476.420 ptas. y 1.528.098 ptas. 4.- Por resolución de 29.6.95 de la demandada, INSS, a cuyo cargo el actor ha percibido la pensión de régimen general de la Seguridad Social y correspondiente al período de tiempo 1.4.93 a 31.10.94 se acuerda la devolución y reintegro por el actor a la demandada de la cantidad expresada en el hecho 3º y por el concepto de prestación de jubilación indebidamente percibida". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor, Pedro Francisco, sobre prestaciones, debo absolver y absuelvo al demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Francisco, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, con fecha 1 de febrero de 1996, en autos seguidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, con revocación de la resolución aludida, debemos decretar y decretamos la nulidad de las resoluciones del Instituto demandado de 18.8.95 y 20.7.95, declarando la compatibilidad entre la pensión de jubilación que venía percibiendo el recurrente y su actividad laboral, no estando obligado a reintegrar las sumas que como indebidamente percibidas le exige el Ente Gestor en las resoluciones anuladas".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Castilla y León, con sede en Burgos; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 15 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.2 y 2 del Real Decreto 480/93, de 2 de abril, en relación con el art. 156.2 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de diciembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor es pensionista de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) desde 1990, es decir con anterioridad a la integración de esta Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social. Al mismo tiempo trabajaba por cuenta ajena para una comunidad de regantes, en cuya actividad cesó por jubilación el 30 de enero de 1994, lucrando, desde esta fecha, la consecuente pensión a cargo del Régimen General de la Seguridad Social. La entidad Gestora, con causa en la incompatibilidad entre la pensión reconocida por la Mutualidad citada y el trabajo por cuenta ajena, ha pretendido el reintegro de la pensión satisfecha durante el periodo 1 de abril de 1993 a 31 de octubre de 1994. Pretensión que ha sido denegada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de septiembre de 1996 y frente a esta resolución la entidad gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alega como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla y León, con sede en Burgos, en 18 de julio de 1995, lo que, efectivamente acontece, pues en una y otra resolución, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama a los actores que causaron pensión de jubilación a cargo de la MUNPAL, con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social las cantidades indebidamente percibidas por haber compatibilizado la percepción de dicha pensión, con la remuneración de trabajo por cuenta ajena. No obstante, esta identidad sustancial, los pronunciamientos han sido diferentes: estimatorio de la pretensión actuada por el beneficiario en la sentencia recurrida y desestimatorio en la sentencia de contraste.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: "interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.2 y 2 del Real Decreto 480/93, de 2 de abril, en relación con el art. 156.2 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social".

El motivo ha de ser rechazado, a tenor de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de junio y 12 de diciembre de 1994, que declaran la compatibilidad de las pensiones reconocidas por la antigua Mutualidad de la Previsión, de acuerdo con el Reglamento de 30 de junio de 1971, con los trabajos realizados después desu integración en el Régimen General de la Seguridad Social. En efecto:

  1. El artículo 2 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril sobre integración en el Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local establece: "Las pensiones, tanto la parte básica, como la mejora, reconocidas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y que se reconozcan por hechos causantes anteriores al 1 de abril de 1993 serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General". A su vez, el artículo 7 del mismo preceptúa que "Las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de abril de 1993 se reconocerán de acuerdo con lo previsto en el Régimen General de la Seguridad Social".

  2. Constituye hecho probado e incuestionable que la jubilación del demandado se produjo bajo la vigencia del Reglamento de Previsión Social, cuya normativa no contenía regla alguna, que impusiera la incompatibilidad entre pensión a cargo de la Mutualidad y trabajo.

  3. No cabe entender que el precitado artículo 2 establezca, para el colectivo pasivo integrado, un régimen de incompatibilidades que no estaba en vigor en período anterior a la integración, en cuanto dicho precepto afirma que las pensiones reconocidas por la MUNPAL y que se reconozcan por hechos anteriores a 1 de abril de 1993, "serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social... con la naturaleza y condiciones que fueran reconocidas".Esta norma no se dirige, sin duda, a establecer un régimen de incompatibilidades no existente en el Régimen Mutual previo, sino que ha de entenderse que aquellas palabras -naturaleza y condiciones- hacen estricta alusión a las circunstancias esenciales e intrínsecas de la misma, pero no a aquellas que sin conexión con el carácter intrínseco de la prestación, pertenecen a su dinámica y desarrollo. Ello conduce a concluir que el reconocimiento de la pensión ya causada en el Régimen Mutual y asumida por el Régimen General de la Seguridad Social, a partir de su integración, en abril de 1993, habrá de serlo, "con la naturaleza y condiciones que fuera reconocido", pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen General". Consecuentemente, pues, permanece vigente, la compatibilidad entre pensión mutual y trabajo, conforme a la normativa en que la prestación fue reconocida, y sin que deba interpretarse aquellos términos citados -a falta de norma expresa- como instaurador de un régimen de incompatibilidad sobrevenida tras el hecho causante de la primitiva prestación de jubilación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 26 de septiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 581/96, interpuesto por D. Pedro Franciscocontra la sentencia dictada en 19 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 527/95 seguidos a instancia del anterior , sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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