STS, 26 de Abril de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:2455
Número de Recurso1651/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel López Pérez en nombre y representación de Dª Nuria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3406/2008 formulado por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña de fecha 7 de mayo de 2008 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Nuria frente a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DA IGUALDADE E DO BENESTAR, DEPENDIENTE DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA en reclamación de invalidez no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Xunta de Galicia representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Nuria revoco la resolución de la demandada XUNTA DE GALICIA extinguiéndole la prestación de invalidez no contributiva y condenándola a reponerla en la citada prestación desde la fecha de su extinción, sin que la actora tenga que reintegrar cantidad alguna"

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora era beneficiaria de la prestación de invalidez no contributiva. SEGUNDO: Por resolución de 18 de enero de 2006 la demandada modificó la cuantía de la prestación con efectos de 1-1-05 notificando el cobro indebido de 3.581,22 € durante el período 1-1-05 a 31-1-06, al entender que la unidad económica de la que forma parte supera los límites de la prestación. El juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2007, autos 888/06, desestimando la demanda de la actora y confirmando la resolución administrativa. TERCERO: Por resolución de 9 de octubre de 2006 se procede a extinguir a la actora la citada prestación no contributiva, por superar los ingresos propios de la interesada los límites establecidos, con petición de reintegro de la cantidad de 1.157,97 € del período 1-1-06 a 31-10-06. CUARTO: En la declaración de renta conjunta de la interesada y su cónyuge del año 2005 constan ingresos derivados de rendimiento de capital mobiliario por importe de 1180,28 € y de capital inmobiliario por 18.917,17 €. Al ser el régimen económico de gananciales a la actora se le imputan unos ingresos de 10.048,72 €. Dichos ingresos derivan de los rendimientos de capital inmobiliario privativo del esposo. QUINTO: El límite personal de recursos está establecido en la cantidad de 4.221,70 €; el límite de recursos de la unidad económica es de 40.106,15 €. Esta está integrada por 5 miembros y sus ingresos son de 26.239,40€".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Xunta de Galicia, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 2 de marzo de 2012 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 7 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Nuria contra la recurrente, la Sala la revoca y, con desestimación total de la demanda rectora de estas actuaciones judiciales, absolvemos de sus pedimentos a la demandada recurrente."

CUARTO

El letrado D. Jose Miguel López López, en nombre y representación de Dª Nuria , mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2007 (recurso nº 5148/2005 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 144 , 145 y 149 del Texto Refundido de la L.G.S.S . y 1 , 7 , 11 , 12 , 14 del RD 357/91 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de este pleito se refiere a como se computa el límite de acumulación de recursos de una unidad económica familiar de convivencia formada por la actora y su cónyuge, casados en régimen de sociedad de gananciales, la madre de la actora y dos hijos del matrimonio -un total de cinco miembros-. Concretándose la cuestión litigiosa a determinar si los rendimientos del capital mobiliario que pueden disfrutar los beneficiarios de pensión no contributiva, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, han de ser considerados como ingresos propios de cada uno de los cónyuges, imputándose la mitad de su importe al beneficiario, o si, por el contrario, ha de atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidad familiar.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de marzo de 2012 (rec. 3406/2008 ), revoca la de instancia con desestimación total de la demanda rectora de estas actuaciones judiciales. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora era beneficiaria de la prestación de invalidez no contributiva, notificándosele la extinción y el cobro indebido por superar los ingresos propios de la interesada los límites establecidos. Consta que en la declaración de renta conjunta de la interesada y su cónyuge del año 2005 se acreditan ingresos derivados de rendimiento de capital mobiliario por importe de 1180,28 € y de capital inmobiliario por 18917,17 €, siendo el régimen económico del matrimonio el de gananciales. En dicho régimen a la actora se le imputan unos ingresos de 10.048,72 €, derivados de los rendimientos de capital inmobiliario privativo del esposo, cuando el límite personal de recursos está establecido en la cantidad de 4221,70 €; el límite de recursos de la unidad económica es de 40.106,15 €, ésta está integrada por 5 miembros -la actora y su esposo, sus dos hijos y la madre de la actora-- y sus ingresos son de 26.239,40 €.

La Sala de suplicación trae a colación lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 10-5-2000, rec. 3851/1999 , concluyendo que el actor «tiene una participación en la titularidad de las rentas del capital mobiliario, de las que le es lícito disponer para subvenir a sus necesidades y es lógica consecuencia que la pensión asistencial que se le reconoce por falta de rentas, sea minorada en igual cuantía que la parte que le corresponde de aquellas de naturaleza ganancial y sobre las que puede ejercitar actos de disposición».

Contra dicha sentencia recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, planteando que los ingresos del matrimonio deben dividirse entre el número de miembros de la unidad familiar, y no entre los dos cónyuges, a efectos de comprobar si se cumplen los requisitos legales --ya lo había expuesto así en el escrito de oposición al recurso de suplicación de la otra parte--. Al efecto se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007 (rec. 5148/2005 ).

En principio, esta sentencia se pronuncia sobre si en la unidad económica de convivencia deben considerarse integrados únicamente los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, o si también pueden considerarse integrados, y en qué medida y con qué consecuencias, a otros sujetos distintos: mientras que lo que se discute en el caso de autos es si los rendimientos del capital mobiliario que pueden disfrutar los beneficiarios de pensión no contributiva, casados en régimen de sociedad legal de gananciales, han de ser considerados como ingresos propios de cada uno de los cónyuges, imputándose la mitad de su importe al beneficiario, o si, por el contrario, ha de atribuirse la totalidad de la renta al conjunto de la unidad familiar.

No obstante, se aprecia contradicción porque en la sentencia de referencia se fija el tema de debate en los siguientes términos: « ... solventada aquella primera cuestión, queda por resolver si esa unidad de convivencia superaba o no el límite de acumulación de recursos que viene delimitada en el art. 144.1.d) de la LGSS , pues en relación con ello hay que estar a lo también dicho en la reiterada sentencia de Sala General de 19.5.2004 , en relación con la forma de computar los ingresos familiares cuando uno de los integrantes de la unidad de convivencia esta casado en régimen de gananciales.

En suma, la sentencia de referencia resuelve la segunda cuestión planteada aplicando la doctrina de la Sala al respecto, que es que no constando hijos, los ingresos de los cónyuges se imputan por mitad a cada uno de ellos ( SSTS 19-5-2004, rec. 1176/2003 ). Pero en caso contrario -cuando hay hijos comunes-- no ha de regir la precedente regla de ganancialidad -el 50% de los ingresos a cada cónyuge-, con la que «la atribución de recursos sería artificial, pues dejaría fuera de cómputo recursos que han de asignarse a una persona [...] que permanece en la unidad de convivencia. Por ello, en estos casos hay que establecer una ponderación distinta que consiste en dividir los ingresos del grupo familiar concurrente en la unidad de convivencia por el número de sus miembros y detraer del cómputo los recursos asignados al miembro o miembros que no forman parte de la unidad legal de convivencia» ( SSTS 19-5-2004, rec. 1176/2003 ). Y en el caso de la sentencia aquí recurrida no se ha tenido en cuenta el total de miembros de la unidad familiar -cinco- a efectos de computar el total de ingresos, en contra del criterio seguido en la instancia.

SEGUNDO

Alega el recurrente la vulneración de lo dispuesto en los arts. 144 , 145 y 149 LGSS y 1 , 7 , 11 , 12 y 14 del RD 357/91 .

La cuestión debe de resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Sala ya unificada en la sentencia del Pleno de 19 de mayo de 2004 (rcud. 1176/03 ), que en este punto reproduce la más reciente de 26 de abril de 2007 (rcud. 5148/95 ), señalada de contraste. Dice aquella senencia, literalmente:

"ha de estarse a la doctrina de las sentencias de 10 de mayo de 2000 y 11 de junio de 2003 , para las que la titularidad de los bienes gananciales pertenece, conjuntamente, a los cónyuges, que tienen una participación en todos y cada uno de los bienes que la integran, con lo que han de imputarse a un cónyuge idealmente la mitad de los ingresos del otro cuando se discuta el nivel de renta de una unidad familiar en el que está integrado un cónyuge, pero no el otro. Y ello, como dice la sentencia de 11 de junio de 2003, "aunque no desconoce la Sala que la adjudicación del haber de la sociedad legal de gananciales por iguales mitades a cada uno de los cónyuges, solo se produce tras la disolución de dicha sociedad ( artículo 1.404 del Código Civil )" y aunque "la solución de atribuir por mitad los ingresos de la sociedad constante matrimonio, supone utilizar una presunción en cuanto a su destino en orden a atender las necesidades del otro cónyuge que en muchas ocasiones no se corresponderá con la realidad". Pero este criterio se adopta por dos razones fundamentales. La primera en atención a "la propia regulación de la unidad económica de convivencia del artículo 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, en casos como el presente, de padre o madre solicitante de la prestación no contributiva con quien convive un descendiente casado, descompone formalmente ese matrimonio para excluir de la unidad económica al cónyuge no consanguíneo del solicitante, obviando que la convivencia real y afectiva de los esposos viene impuesta por la Ley ( artículo 68 Código Civil ) y es obligado presumirla ( artículo 69 Código Civil ), siendo así que el propio artículo 144.4 la eleva a requisito imprescindible para el resto de los componentes de una unidad económica". Y la segunda, porque "ante esa situación, y en ausencia de porcentajes legales que señalen qué parte de los ingresos de la sociedad debe atribuirse a cada uno de los cónyuges para atender a sus propias necesidades ordinarias, se ha optado por imputarlos por mitad cuando no consta la existencia de hijos, por entender que es solución mas lógica y gestionable, que la de acudir a la prueba de los gastos ordinarios satisfechos por el cónyuge no consanguíneo que, por numerosos y de escasa cuantía individual, serían en todo caso de muy difícil cuando no de imposible acreditación. Con ello ha seguido, en definitiva, el propio criterio legal de dividir los ingresos de una familia por el número de miembros que la comprenden". La sentencia de 11 de junio de 2.003 salva así expresamente el supuesto de que el matrimonio tenga hijos a su cargo. En este supuesto no puede jugar la regla de atribución del 50% de los ingresos a cada uno de los cónyuges, pues hay que ponderar la asignación de recursos a los hijos. De otra forma, como ilustra el presente caso, la atribución de recursos sería artificial ,pues dejaría fuera de cómputo recursos que han de asignarse a una persona -la nieta- que permanece en la unidad de convivencia. Por ello, en estos casos hay que establecer una ponderación distinta que consiste en dividir los ingresos del grupo familiar concurrente en la unidad de convivencia por el número de sus miembros y detraer del cómputo los recursos asignados al miembro o miembros que no forman parte de la unidad legal de convivencia, lo que en el supuesto decidido conduce a asignar un tercio de los ingresos del hijo de la solicitante a la esposa de aquél."

TERCERO

Las anteriores consideraciones obligan a la estimación del recurso, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, en cuanto la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el número total de miembros de la unidad familiar -cinco en este caso- a efectos de computar el límite de acumulación de recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel López Pérez en nombre y representación de Dª Nuria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 3406/2008 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia del Juzgado, estimatoria de la demanda, que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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