STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1931/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de marzo de 1993 (autos nº 454/93), sobre REVISION DE PENSION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES. Es parte recurrida DON Gaspar, representado y defendido por la Letrada Dña. María González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre revisión de pensión y concurrencia de pensiones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor nacido el día 16 de mayo de 1921 y afiliado a la Seguridad social con el nº 33/541.358, prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica en la Factoría de Avilés. 2.- El actor causó baja en la empresa citada como consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del sector Siderúrgico Integral, pasando el día 1º de junio de 1986 a la situación de jubilación reglamentaria. 3.- El demandante viene percibiendo de la Empresa ENSIDESA un complemento en cuantía anual de 375.788 pesetas, dividido en catorce pagas de 26.842 ptas., dicho complemento tiene el carácter de fijo vitalicia, invariable y no absorbible. 4.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28 de septiembre de 1992, se procedió a aminorar la pensión del actor inicialmente fijada para 1992 en 233.631 ptas., hasta la cantidad de 203.358 ptas., mensuales con efectos a partir de septiembre de 1992. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada, junto con el complemento empresarial no superará el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1992 en 233.631 ptas., 5.- En la misma Resolución el INSS reclama al actor, la suma de 1.935.005 ptas., como percepciones indebidamente cobradas por el actor en los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1992. 6.- Formulada reclamación previa por resolución de 2 de febrero de 1993 se estimó parcialmente la misma en el sentido de confirmar la minoración de la pensión del actor y dejar sin efecto la reclamación de 1.935.005 ptas., con reserva de ejercicio de acciones de reclamación". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por D. Luiscontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), absolviéndoles de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaramos la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de septiembre de 1992 dejando sin efecto la misma y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º: El actor D. Jose Francisconacido el 27 de septiembre de 1930 con D.N.I. núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el núm. NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la empresa ENSIDESA, por resolución del INSS fue declarado afectado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora de 161.265 pesetas mensuales con efectos desde el 1 de enero de 1987; en 1993 la cuantía de dicha pensión es de 184.791 pesetas (pensión inicial; 120.994 pesetas, mejoras, 63.842 pesetas).- 2º: Percibe, asimismo, un complemento a cargo de la empresa en cuantía fija mensual de 60.755 pesetas.- 3º: La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 12 de julio de 1993, revisa la cuantía de su pensión de invalidez y la fija en 168.492 pesetas a partir del mes de agosto de 1993, reclamándole el reintegro de la cantidad de 1.341.056 pesetas por el período de 1 de agosto de 1988 a 31 de julio de 1993.- 4º: Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 1993, en la que se anunció el propósito de la Entidad Gestora de reconvenir en el proceso judicial que el actor entable por la cantidad indicada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción arts. 43 y 45 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales para 1992, arts. 9 y 10 del Real Decreto 2/1992 de 10 de enero y art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de septiembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de enero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de unificación de doctrina plantea la cuestión de la validez o no de determinados actos administrativos de las entidades gestoras de Seguridad Social con repercusión en la acción protectora de la misma. Se trata, en concreto, de aquellas resoluciones administrativas que, en el marco de la revalorización anual de las pensiones, reducen de oficio el importe de las mismas y reclaman el reintegro de cantidades indebidas tras comprobar la existencia de prestaciones concurrentes, reconocidas con anterioridad a la correspondiente Ley anual de los Presupuestos del Estado, que superan el topo o cifra máxima a percibir en concepto de pensión pública.

La sentencia impugnada se ha inclinado por la nulidad de estas resoluciones, con apoyo principalmente en dos argumentos. El primero, relativo al reintegro de cantidades indebidas, es que la entidad gestora no ha cumplido en las mismas el mandato del actual art. 145.1 (anterior 144.1) de la Ley de procedimiento laboral (LPL) de solicitar en debida forma -por demanda directa y no por demanda reconvencional, a juicio de la Sala de suplicación- la revisión jurisdiccional de sus actos declarativos de derecho. El otro es que la habilitación para la revisión de oficio del importe de las pensiones públicas está delimitada temporalmente por el ejercicio económico al que se refieren las leyes de Presupuestos del Estado y sus normas complementarias.

Se ha aportado y analizado para el juicio de contradicción la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1995, que en un caso sustancialmente idéntico resolvió sobre la base de la validez de resoluciones administrativas equivalentes a las ahora cuestionadas.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, el recurso merece favorable acogida. Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, en sentencia de unificación de doctrina de 7 de mayo de 1992, citada con acierto como fundamento de la decisión en la sentencia de instancia del presente litigio, ha establecido que la entidad gestora está habilitada en el trámite de revalorización de pensiones a revisar de oficio la cuantía de las mismas, e incluso a reclamar, en su caso por vía jurisdiccional, la devolución de lo indebidamente percibido como consecuencia de la revisión practicada, sin que ni la fijación de la nueva cuantía ni la reclamación de cantidades indebidas queden limitadas al ejercicio presupuestario al que corresponde la revalorización. El fundamento legal de estos actos administrativos se encuentra no sólo en la legislación presupuestaria anual sino también en el art. 145.2 LPL, de vigencia indefinida.

La doctrina unificada de esta sentencia ha sido recogida posteriormente en otras muchas, entre ellas la aportada como sentencia de contraste, y también en otra de la fecha de hoy. En esta última se da respuesta al otro argumento de la sentencia recurrida, descartando que exista incumplimiento del art. 145.1 LPL en la conducta de la entidad gestora de reclamar el reintegro de prestaciones por vía reconvencional. Se afirma en esta resolución que la facultad de la entidad gestora para reclamar por vía reconvencional en el acto del juicio el reintegro de cantidades por prestaciones indebidamente percibidas cumple el requisito del art. 145.1 LPL, como ya habían reconocido entre otras las sentencias de esta Sala cuarta del Tribunal Supremo de 20 y 29 de marzo de 1995. De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la reconvención o demanda reconvencional es vía procesal adecuada para que el INSS solicite el reintegro de prestaciones indebidas.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada (art. 226.2 LPL). Ello comporta en el caso la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para que resuelva sobre las diversas cuestiones planteadas partiendo de la base de la inexistencia de la nulidad imputada a la resolución administrativa que está en el origen del litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 29 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de DON Gaspar, contra dicho recurrente y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre REVISION DE PENSION Y CONCURRENCIA DE PENSIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la resolución administrativa a que se refieren los hechos no está aquejada de la causa de nulidad imputada por la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de suplicación para que, partiendo de la base de dicha inexistencia de nulidad resuelva las cuestiones pendientes de decisión en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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