STS, 30 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2.002, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Jose Francisco contra CREDIT LYONNAYS, S.A, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción, opuesta en juicio, debía desestimar y desestimo la demanda formulada por don Jose Francisco , contra la empresa Credit Lyonnays, SA en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«I.-Que el actor ha prestado servicios para la entidad demandada desde, el 1 de octubre de 1965, con la categoría profesional de Jefe de 1ª A, percibiendo un salario anual de 11.713.823 pesetas, con inclusión de pagas extraordinarias y ventajas sociales.- II.-Que el actor fue despedido, el 15 de enero de 1998, alcanzando las partes una avenencia ante el SMAC, el 19 de enero de 1998, ofreciendo la empresa por los conceptos de indemnización y finiquito la cantidad de 41.137.568 pesetas, con reconocimiento de la improcedencia del despido, cantidad que le fue abonada ese día suscribiendo al efecto el demandante un recibo por el que declaraba dar a esa percepción, "el más amplio carácter de saldo y finiquito de mi relación laboral con el mencionado Banco y con todas las empresas del Grupo Credit Lyonnais, con motivo de mi cese laboral por despido, producido el 19-1- 1998, y con la expresa declaración, por mi parte, de nada tener más que reclamar por concepto o cuantía alguna.- III.-Que la entidad demandada, en el momento de producirse el despido del demandante, regulaba las relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo de Banca Privada en el cual se establecen y regulan una serie de Mejoras Voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, afectantes a las contingencias de Jubilación, Viudedad y Orfandad.- IV.-El importe de los compromisos de pago de pensiones o complementos por pensiones asumidos por la entidad con su personal jubilado u otros beneficiarios con derecho reconocido a pensión (compromisos por pensiones causadas), y el correspondiente a los riesgos de pago de pensiones, u otras asumidas con el personal activo (riesgos por pensiones no causadas) se valorarán con criterios actuariales y serán certificados, al menos en el balance de diciembre, por un actuario independiente, que hará explícitos en su informe los criterios aplicados. Cuando en el cálculo intervengan hechos futuros desconocidos o inciertos, se aplicarán criterios de prudencia tendentes a asegurar la solvencia en la entidad. No se emplearán criterios actuariales menos exigentes que los contenidos en la regulación de los planes de pensiones externos. El tipo de actualización de los pagos futuros se fijará, asimismo, con criterio de máxima prudencia, teniendo en cuenta la duración del período de pago y el régimen fiscal de las rentas de las inversiones imputables a los fondos constituidos. En cualquier caso, las diferentes hipótesis utilizadas en los cálculos serán coherentes entre sí. Del valor así calculado no se excluirá el correspondiente a los compromisos asegurados en entidades de seguros, o cubiertos por cajas especiales patrimoniales independientes o por fondos de pensiones externos acogidos a su normativa específica, en tanto la entidad mantenga la responsabilidad última de los compromisos. 2. Los importes a que hace referencia el apartado anterior se reflejarán en cuentas de orden. El «riesgo por pensiones no causadas» se desglosará en riesgo devengado y no devengados. El primero reflejará la parte de los compromisos que atendiendo a la vida activa total estimada y la transcurrida, debe imputarse por servicios prestados. Los saldos de esta cuenta se revisarán al menos trimestralmente, ajustándolos al menos a la situación real. 3. Entre las cuentas de orden se contabilizará igualmente el valor de las reservas matemáticas de los seguros o conciertos establecidos con entidades de seguros, cajas especiales o planes de pensiones externos por los que la entidad cubra, en su caso, sus compromisos y riesgos por pensiones, siempre que se dé la circunstancia aludida en el último párrafo del apartado precedente. Las primas cuotas o aportaciones satisfechas a esas entidades se adeudarán íntegramente a pérdidas y ganancias. 4. Las entidades que no cubran los compromisos por pensiones causadas y los riesgos devengados por pensiones no causadas mediante seguros, Cajas o planes externos deberán dotar un fondo especial por su importe con ese fin. Las que hayan constituido coberturas externas insuficientes no parciales deberán hacerlo por la diferencia. La dotación de esos fondos se hará con cargo a pérdidas y ganancias con la debida separación como coste financiero de los rendimientos por intereses generados a favor del fondo ya constituido. El cálculo de éstos se hará aplicando la tasa media de rendimiento interno obtenida de los activos financieros totales de la entidad. Excepcionalmente, en circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco de España, la dotación podrá realizarse con cargo a reservas. 5. El pago directo de las pensiones se hará con adeudo al fondo de pensionistas. Los demás pagos a pensionistas por otros conceptos graciables no incluido en los compromisos y riesgos por pensiones, así como otros para los que no se hayan constituido fondos u otras coberturas se adeudarán a pérdidas y ganancias como quebrantos extraordinarios.- V.-Que bajo la hipótesis actuarial de inflación, 2,0%, incremento salario convenio, 1,0%, incremento salario total, 3,0%, crecimiento topes bases de cotización, 2,0%, crecimiento pensión máxima Seguridad Social, 2,0%, años de congelación pensión máxima Seguridad Social, 0, tipo de interés técnico, 4,0%, edad de jubilación considerada, 65 años, tablas de supervivencia, GRM/F-95, la valoración actuarial del compromiso por mejoras voluntarias de la Seguridad Social, respecto al actor, al 31-12-1998, asciende a 189.589,51 euros (31.545.041 pesetas). VI.-Que se instó la conciliación previa ante el SMAC, el 5 de diciembre de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, de fecha quince de abril de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente a Credit Lyonnais, SA, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Jose Francisco , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de octubre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y hoy recurrente Don Jose Francisco prestó servicios para la entidad demandada "Credit Lyonnais S.A. Sucursal en España" desde el 1 de octubre de 1965, hasta que el 15 de enero de 1.998 fue despedido. Actor y demandada alcanzaron en 19 de enero siguiente una avenencia en conciliación en la que la empresa ofreció al actor por los conceptos de indemnización y finiquito la cantidad de 41.137.568 pesetas, con reconocimiento de la improcedencia del despido; cantidad que le fue abonada ese mismo día, suscribiendo al efecto el demandante un recibo por el que declaraba dar a esa percepción "el más ámplio carácter de saldo y finiquito de mi relación laboral con el mencionado Banco y con todas las empresas del Grupo Credit Lyonnais, con motivo de mi cese laboral por despido y con expresa declaración por mi parte de nada tener que reclamar por concepto o cantidad alguna".

En la demanda origen de estos autos el actor solicitó que se dictara sentencia por la que se declaran su derecho al rescate o movilización de la cantidad correspondiente a los derechos consolidados al día del despido por los servicios prestados a la empresa o, en su caso, a la correspondiente prestación económica una vez que acontezca la contingencia protegida, con la consiguiente condena de la empresa.

La sentencia de instancia, previo rechazo de la excepción de falta de acción opuesta en juicio, desestimó la demanda y absolvió a la empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra. El actor interpuso recurso de suplicación, denunciando la infracción del art. 36 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada y el principio de libre circulación proclamado en el Tratado de Roma. El recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2002. Razona esta sentencia, en síntesis y reiterando la doctrina ya establecida en anterior sentencia de la propia Sala, que el complemento de pensiones previsto en el art. 36 del Convenio colectivo de la Banca, no se había materializado en el Banco demandado en un plan o fondo de pensiones, y que "únicamente está prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsiones "ad hoc". Y de tales premisas extrae la conclusión de que "si no ha existido un plan de pensiones al que pudieran acogerse los trabajadores afectados, sino una mejora voluntaria de seguridad social para quienes se hallasen en activo en el momento de sobrevenir la contingencia de jubilación, la pretensión del actor no puede prosperar". La sentencia rechaza también que su decisión infrinja, tanto la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-01, por considerar que la solución que ésta dispensa tiene carácter excepcional derivado de las especiales circunstancias que entonces se daban y que no concurren en este caso, como la vulneración del principio de libre circulación "que no puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro, si se trata de una situación puramente interna".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia ha formalizado el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina. Para su viabilidad invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001.

Resuelve esta sentencia la pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el art. 36 del Convenio de Banca, mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación. Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio Colectivo de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234632 pesetas mensuales (1.407.8 euros).

El cotejo de ambas sentencias muestra que existen importantes coincidencias entre ambas, tanto en las pretensiones ejercitadas como en los hechos en que se apoyan. En los dos casos se trata de reclamaciones relativas a las mejoras voluntarias establecidas en el art. 36 del Convenio de Banca a favor de quienes fueran trabajadores de la empresa antes de marzo de 1980, y, en ambos las reclamaban quienes ya no eran trabajadores de la empresa. Pero, al propio tiempo cabe apreciar relevantes divergencias entre las dos resoluciones comparadas. La primera consiste en que en el presente caso, medió la voluntaria suscripción por el actor de un recibo de saldo y finiquito de relación laboral de amplísimo contenido, circunstancia que no se produjo en el de la sentencia referencial. La segunda ya ha sido puesta de manifiesto por esta Sala en las recientes sentencias de 30-9-03 (rec. 4939/02) y 2-10-03 (rec. 4701/02) que se remite a la anterior, dictadas en casos análogos al presente en los que además se invocó como referencial la misma sentencia de 18 de octubre de 2001 que en éste.

Se trata de que El Banco "Credit Lyonnais" demandado en los presentes autos, no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron (extinción contractual en Enero de 1.998), mientras que el Banco Español de Crédito, demandado en la sentencia de contradicción si había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora. Y esa diferencia, como vamos a ver, alcanza por si sola, y sin necesidad de enfatizar el efecto de la primera que no ha integrado la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, la magnitud e importancia necesarias para ser determinante del diferente signo de los pronunciamientos que ambas resoluciones efectúan. Debemos pues reiterar, dada la igualdad de los supuestos resueltos, los argumentos expuestos por la primera de las sentencias citadas.

TERCERO

Los complementos de pensiones a cargo de las empresas se instauraron en nuestro sistema de protección social como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social. Según el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 su coste se sufraga por las propias empresas que deseen instaurarlo, si bien, excepcionalmente, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, bajo determinadas condiciones. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 16 de enero 2002, (Sección 3ª Recurso 566/1999), "rige, en relación con estas mejoras, el principio de libertad, que proclama respecto de ellas expresamente el artículo 41 CE y que preside tanto su constitución como su contenido. Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual, o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión".

En este sentido se pronunció también esta Sala en nuestras sentencias de 17 y 20 de marzo de 1997. En ellas se expresa que «según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado».

CUARTO

Este fue el panorama legal hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, 30/1995 que modificó la redacción de la disposición adicional 1ª de la 8/987 de 8 de junio que reguló los Planes y Fondos de Pensiones. Para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos, y, al propio tiempo dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/19987, en la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, se dispuso que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación".

Se establecían los requisitos del contrato de seguro y las posibilidades de su rescate, de ser esta la forma elegida de externalización. Esta obligación fue siendo aplazada por el Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable, por la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995 de Ordenación de los Seguros Privados, Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998, la Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2000, y nuevamente ampliado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2.004.

QUINTO

En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate o a un futuro derecho al complemento de pensión de jubilación no podían, pues, derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada.

Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, como más arriba hemos expuesto, ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Siendo pues el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2.002.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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