STS, 30 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2591
Número de Recurso293/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Concepción R.L., representada y defendida por el Letrado Sr. P.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 18 de Septiembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 408/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de Julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, en los autos nº 1327/96, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de diferencias de prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de Septiembre de 1998 la Sala de lo, Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, en los autos nº 1327/96, seguidos a instancia de Dª. Concepción R.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de diferencias de prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga es del tenor literal siguiente: "Estimamos de oficio la inadecuación del procedimiento seguido por Dña. Concepción R.L.

contra el INSS, y que ha dado lugar a los autos núm. 408/1998 del JS núm. 1 de Málaga. En consecuencia, previa declaración de nulidad de todo lo actuado, declaramos que el procedimiento adecuado dónde examinar su pretensión, consiste en la ejecución de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1988 del hoy JS núm. 3 de Madrid, recaída en los autos núm. 246/1985".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 10 de Julio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora Dª. Concepción R.L. ex funcionaria del extinto Instituto Nacional de la Previsión y afiliada a la extinguida Mutualidad de la Previsión, se jubiló con efectos 5.5.83, con una pensión de 133.380 ptas. mensuales, integrada por dos cuantias: una sustitutoria de 54.933 ptas. y otra complementaria por importe de 78.455 ptas. ...2º.- Como el INss pagaba una cantidad inferior porque aminoraba la cuantía complementaria, la actora como otros mutualistas reclamaron judicialmente la diferencia dictandose sentencia de 31.5.88 por la Magistratura nº 3 de Madrid (hoy Juzgado de lo Social nº 3) declarando el derecho de la actora a percibir su pensión en la cuantía correspondiente a Junio de 1984, condenando a la Mutualidad de la Previsión a estar y pasar por ello y a abonar a los demandantes el importe de la pensión no abonado por el INSS y la TGSS, y a continuar haciendolo con los aumentos, mejoras y revalorizaciones reglamentarias. ...3º.- La Magistratura de Trabajo nº 3 de Madrid ejecutó la sentencia dictada, haciendole entrega de la cantidad obtenida en la ejecución a la Comisión de Enlace para Reclamación de Pensionistas de la Mutualidad de la Previsión, apoderada para la tramitación de las diferencias de pensión reclamadas en los referidos autos, Comisión vinculada a la Confederación de Asociaciones y Federaciones de Pensionistas y Mutualistas de la Mutualidad de la Previsión, apoderada para la tramitación de las diferencias de pensión re clamadas en losreferidos autos, Comisión vinculada a la Confederacón de Asociaciones y Federaciones de Pensionistas y Mutualistas de la Mutualidad de la Previsión, y que fué la que se encargó de distribuir dicha cantidad entre los actores. Con fecha 30.3.89 la Sra. Rubio percibió 981.627 ptas. por el periodo 84 a Mayo 88. Con fecha 4.8.89 se le abonó 251.238 ptas. por el periodo Junio 88 a Mayo 89. Con fecha 15.1.90 percibió 68.068 ptas. por el periodo Junio 89 a Agosto 89. Con fecha 25.7.90 recibió 104.702 ptas. pro el periodo Septiembre 89 a Enero 90. Con fecha 20.11.91 se le abonó 159.653 ptas. por el periodo Febrero 90 a Septiembre 90. ...4º.- El importe percibido enla ejecución fué inferior al que debía haber percibido ya quelo obtenido resultaba de la diferencia entre el importe de la pensión complementaria que le había sido reconocida y el importe de la Ayuda de Asistencia Social, pero valorando el importe de éste como si se hubiese mantenido invariable durante el periodo de Julio de 1904 a Septiembre de 1990 cuando en ralidad fué disminuyendo en la msima proporciòn en que se incrementaba la pensión de Jubilación de Regimen General, ya que la "ASS" que le fué concedida a mi mandante era absorbible por futuras revalorizaciones de la pensión del Regimen General de la Seguridad Social, y en consecuencia al ser cada año menor el importe de la citada ASS que venia a sustituir a la pensión complementaria que no se le abonaba, también era cada vez mayor la diferencia entre lo que percibía en ejecución de sentencia y lo que debía percibir. ...5º.- Al haber tenido lugar la integración de la Mutualidad de la Previsión complementaria de jubilación correspondiente al periodo 1.10.90 a 30.6.95 sin indicación de su caracter de liquidación provisional o definitiva y sin que se incluyesen los correspondientes al periodo de Julio 84 a Septiembre 90. El pago de los atrasos de 1.10.90 a 30.6.95 lo efectuó la Gerencia del Fondo Especial del INSS mediante resolución de 19.7.93 y de 16.6.95 notificada el 30.6.95 que modificó el importe de la pensión complementaria de jubilación reconocida por la resolución anterior y la fecha de efectos. Las resoluciones constan unidas a los autos y su contenido al que nos remitimos lo damos por reproducido. ...7º.- Mediante escrito de 4.10.96 se interpuso reclamación previa que fué contestada mediante oficio de 18.10.96 desestimando las pretensiones de la actora. Para contestar a los argumentos del escrito de la Administración, la demandante presentó escrito complementario de la reclamación previa. Los escritos constan unidos a los autos y su contenido lo damos por reproducido. ...8º.- La cantidad adeudada a la actora en concepto de atrasos de su pensión completaria de jubilación, correspondientes al periodo Julio 84 a Septiembre 90 es el resultado de la diferencia entre el importe que le correspondía percibir y las cantidades realmente percibidas en concepto de "Ayuda de Asistencia Social" y en "Ejecución de sentencia". Ascendiendo el total a 771.960 ptas. que se desglosan como consta en el hecho 7º de la demanda al que nos remitimos y damos por reproducido. ...9º.- La demanda se presentó el 5.12.96."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y debemos estimar la excepción de caducidad desestimando la demanda interpuesta por Concepción R.L. contra Fondo Especial del INSS absolviendo a esta entidad de las pretensiones deducidas contra la misma".

TERCERO.- El Letrado Sr. P.S., mediante escrito de 18 de Febrero de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia con fecha 13 de Julio de 1994. SEGUNDO.- Se alega como infracción por apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento en el supuesto que nos ocupa.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 24 de Mayo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Octubre de 1999, suspendiéndose el mismo y trasladandose al siguiente día 22 de Marzo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Sentencia dictada el día 31 de Mayo de 1988, la entonces Magistratura de Trabajo número tres de Madrid declaró el derecho de varios pensionistas pertenecientes a la extinguida Mutualidad de la Previsión a percibir su pensión de jubilación en la cuantía correspondiente a 1984, condenando a dicha Mutualidad a continuar abonándosela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones reglamentarias. Dicha sentencia se ejecutó por el mencionado Tribunal, haciendo entrega de la cantidad obtenida en la ejecución a la Comisión de Enlace para Reclamación de Pensionistas de la Mutualidad de la Previsión, que había sido apoderada para la tramitación de las diferencias de pensión reclamadas en el proceso que nos ocupa, y que distribuyó lo percibido entre los beneficiarios. La actora en el presente proceso -que era una de las pensionistas afectadas por la Sentencia de anterior reseña- formuló demanda contra el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con fecha 5 de Diciembre de 1996, reclamándole la suma total de 771.968 pesetas, en la que cifraba las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir durante el período comprendido entre el mes de Julio de 1984 y el de Septiembre de 1990, ambos inclusive.

El Juzgado de lo Social número uno de Málaga, al que la demanda fue turnada, si bien rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento que el INSS había alegado, desestimó la demanda, por apreciar caducidad de la acción. Interpuesto recurso de suplicación por parte de la demandante contra la decisión del Juzgado de instancia, fue dicho recurso resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, fechada el 18 de Septiembre de 1998. Esta resolución, que es la ahora recurrida, apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que el adecuado era el de ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo a la que al principio ha quedado hecha referencia, y por ello se abstuvo de resolver lo pretendido en el recurso de suplicación.

Como sentencia contradictoria se aporta la dictada el día 13 de Julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En ella se había planteado en la instancia y en suplicación la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento para resolver una demanda formulada por un pensionista de la Mutualidad de la Previsión que reclamaba diferencias entre lo percibido y lo que estimaba debido según una Sentencia firme anterior, declaratoria de derechos, y la Sala de suplicación rechazó la excepción (vinculándola al hecho de entender que no concurría situación de cosa juzgada), y entró a decidir el fondo de dicho recurso. Concurren, por consiguiente, entre ambas resoluciones las identidades esenciales acerca de situaciones de hecho, fundamentos y pretensiones enjuiciadas en cada caso, así como la discrepancia en el fallo que para la admisibilidad del recurso de casación unificador de doctrina requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que es procedente entrar seguidamente en el estudio y decisión de éste.

SEGUNDO.- A la vista de cuanto acaba de relatarse, la cuestión relativa a la pretendida inadecuación de procedimiento -art. 205.b) de la LPL- está inseparablemente ligada a la de existencia o inexistencia de cosa juzgada, esto es: si la pretensión que se suscita por la actora en su demanda presentada el 5 de Diciembre de 1996 y resuelta por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga en el Proceso 1327/96 es o no la misma que ya resolviera la Magistratura de Trabajo número tres de Madrid en la Sentencia reseñada al principio del anterior fundamento. En caso afirmativo, el procedimiento adecuado sería el de ejecución de dicha Sentencia, que debería tener lugar ante la propia Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) que la dictó, tal como dispone el art. 235.2 de la LP

L, debiendo llevarse a cabo en los propios términos en aquélla establecidos, pues así se manda en el 239.1 del propio Texto procesal y en el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cambio, si no existiera situación de cosa juzgada, el procedimiento adecuado sería el que la actora eligió: el regulado en los arts. 139 y siguientes de la LPL, toda vez que se trata de reclamar el pago de diferencias de pensión por parte de un beneficiario a una Entidad Gestora de la Seguridad Social.

La cuestión ya ha sido objeto de unificación de doctrina por nuestra Sentencia de 27 de Enero de 2000 (Recurso 1096/99). En su tercer fundamento jurídico se señala que "para dar solución a la problemática que se plantea en este litigio (y el presente es idéntico al allí enjuiciado) se ha de partir del dato indiscutible de que ni el Real Decreto 1220/1984 de 20 de Junio, ni el Real Decreto 126/1988 de 22 de Febrero, otorgan ninguna pensión nueva ni aumentan la cuantía de la que los beneficiarios venían percibiendo con anterioridad a su promulgación. Lo que hacen estas normas es garantizar la percepción de esas prestaciones anteriores, en la forma y con los requisitos que en ellas se determinan. Así lo ponen en evidencia los arts. 1.1 y 2.3 y la Disposición Final Segunda del Decreto 12

20/1984, y los arts. 3, 4 y 5 del Decreto 126/1988. Es, pues, obvio que estos dos Decretos no aumentaron el importe de las prestaciones causadas antes de su entrada en vigor"

Es de tener aquí en cuenta además -lo mismo que en nuestra citada Sentencia se tuvo en el caso por ella resuelto- que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo a la que ha quedado hecha referencia condenó a la Mutualidad de la Previsión a seguir abonando a los actores en aquel proceso, entre los que la ahora recurrente figuraba, la pensión en la cuantía que tenía en el mes de Junio de 1984 "y a continuar haciéndolo con los aumentos, mejoras y revalorizaciones reglamentarios", y que esa Sentencia se ejecutó en los términos aludidos en el primer fundamento de la presente. Ello sentado, y a la vista de que, como ha quedado dicho, el Real Decreto 126/1988 no estableció ningún incremento de las prestaciones de los pensionistas de la Mutualidad de la Previsión, y que las diferencias aquí reclamadas corresponden al período comprendido entre el mes de Julio de 1984 y el de Septiembre de 1990, ambos inclusive, debe llegarse a la misma conclusión que se obtuvo en nuestra citada STS-4ª de 27 de Enero de 2000, en el sentido de que entre lo resuelto en su día por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que ha quedado reseñada y el litigio del que el presente recurso dimana "es clara la identidad de cosas, causas y acciones entre aquel proceso y el que ahora se resuelve. Así mismo concurre la identidad de personas, pues la Mutualidad de la Previsión se integró en el INSS en cuanto a la cobertura de la acción protectora obligatoria en virtud del Real Decreto 1220/1984, y en el Fondo Especial del INSS en cuanto a las prestaciones complementarias, dado lo ordenado por el Real Decreto 126/1988. Es obvio, pues, que se cumplen las exigencias que establece el art. 1252 del Código Civil".

TERCERO.- Por lo razonado, se obtiene la consecuencia de que la Sentencia recurrida se ajustó a la unidad de doctrina, no incurriendo en infracción legal alguna, por lo que procede, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Concepción R.L. contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el Recurso de suplicación 408/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Málaga en el Proceso 1327/96, que se siguió sobre reclamación de diferencias de prestación a instancia de la mencionada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

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