STS, 4 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2811/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Catalina, representada y defendida por el Letrado D. José E. Benito Catalá, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.128/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia, , en autos nº 30.911/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia, de fecha 7 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Catalinacontra el I.N.S.S., debo declarar y declaro el derecho de la primera al percibo de la prestación de viudedad interesada, en la cuantía y efectos que reglamentariamente procedan".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Que la actora Dª. Catalinasolicitó del I.N.S.S. prestación de viudedad por el fallecimiento de su esposo Agustínocurrido el 25-8-92, que le fue denegada por resolución del Ente Gestor de fecha 30-9-92 por no tener cubierto el causante el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, y por no encontrarse el causante en la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada al alta.- 2º.----- Que el causante de la prestación causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 31-12-81, en que cesó en la prestación de subsidio por desempleo, no constando registrada posteriormente actividad laboral alguna ni inscripción posterior como demandante de empleo.- 3º.----- Que el indicado Agustínfiguró afiliado a Seguros Sociales Unificados (1.961 a 1.967) por un total de 1.281 días y de alta en S. Social del 1-2-72 al 31-12-81, con un total de 2.834 días cotizados.- 4º.----- Que el causante padecía alcoholismo crónico con depresiones frecuentes desde el año 1.967 con reiterados ingresos hospitalarios debidos a tal causa, y falleciendo por hepatopatia etílica.- 5º.---- Que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 20-12-92".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de junio de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 7 de marzo de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda de Dª. Catalina, absolvemos al recurrente".

TERCERO

Dª. Catalinapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de marzo de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis y del presente recurso, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), es relativa a la declaración judicial del derecho de la demandante a la pensión de viudedad con la consiguiente condena de dicho Instituto a su abono en los términos de ley. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue dejada sin efecto por la que dictó el 29 de junio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por el Instituto demandado, desestimó íntegramente la pretensión actora. Contra esta última sentencia interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se relacionan a continuación, en su extremos sustanciales, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada: 1) el esposo de la actora figuró afiliado a los Seguros Sociales Unificados desde 1.961 hasta 1.967 por un total de 1.281 días, y estuvo de alta en la Seguridad Social desde el 1 de febrero de 1.972 hasta el 31 de diciembre de 1.981, con un total de 2.834 días cotizados; 2) causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social en la indicada fecha de 31 de diciembre de 1.981, y no consta que desde entonces hubiera desarrollado alguna actividad laboral ni tampoco que se hubiera inscrito como demandante de empleo; 3) el esposo de la actora padecía alcoholismo crónico, habiendo tenido depresiones frecuentes desde el año 1.967, que motivaron reiterados ingresos hospitalarios, hasta que el 25 de agosto de 1.992 falleció por hepatopatía etílica; 4) habiendo solicitado la ahora demandante y recurrente la pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 1.992 por no hallarse el causante en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del fallecimiento y por no tener cubierto el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a dicha fecha .

La sentencia del Juzgado entendió que la situación del causante, al tiempo del fallecimiento, debía entenderse como de asimilada al alta, siguiendo a tal fin, según afirma "un criterio humanitario ... fijado ya en numerosas sentencias", y estimó asimismo que el período de paro involuntario, subsiguiente al mes de diciembre de 1.981, debía ser considerado como un paréntesis a efectos de cotización y carencia.

La sentencia impugnada estima que el causante no se hallaba en situación de alta ni de asimilada al alta en la fecha de su fallecimiento: no se hallaba en activo ni se había inscrito en ningún momento como demandante de empleo. Y asimismo establece que no se había cubierto el período de carencia normativamente exigido, pues ni se acredita cotización alguna entre enero de 1.982 y agosto de 1.992 ni hay dato alguno que pueda fundamentar la apertura de un paréntesis, a tales efectos, entre dichos años.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 27 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. No es dudosa la contradicción pues concede la pensión de viudedad solicitada, partiendo de hechos sustancialmente iguales a los de esta litis: 1) el esposo de la demandante había fallecido de cirrosis hepática, por exceso de bebida alcohólica, en fecha 10 de febrero de 1.979; 2) había trabajado ininterrumpidamente desde 1.956 hasta 1.963, y después lo hizo esporádicamente en la construcción hasta 1.972, en que dejó de trabajar; 3) el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación de viudedad solicitada porque en la fecha del fallecimiento el causante ni se hallaba en situación de alta o de asimilada la alta ni tenía cubierto el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la expresada fecha.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, referida, en el presente caso, a los artículos 94.1 y 158.a) del Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 2.1 y 7 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, sobre aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia en el Régimen General.

CUARTO

No se cumple en el supuesto de autos la exigencia normativa, a los fines de reconocimiento de la prestación de viudedad, de que el causante se halle, al tiempo del fallecimiento, en situación de alta o de asimilada al alta (artículos 94.1 y 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974, en relación con el artículo 95.1 del mismo texto legal y con el artículo 2, apartados 1 y 4, de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967). Basta advertir, al respecto, que el fallecido esposo de la demandante, que evidentemente no estaba en situación de alta, tampoco se hallaba en situación asimilada al alta ya que la situación de paro o desempleo involuntario, a los indicados efectos, no puede ser apreciada en quien durante tan largo período de tiempo como el de autos (1.981 a 1.992), lo que es extensivo también al supuesto de la sentencia de contraste (1.972 a 1.979), permanece en tal situación de inactividad laboral sin inscribirse como demandante de empleo y, más genéricamente, sin que pueda atribuírsele actuación o manifestación alguna que sea expresiva de una evidente y efectiva voluntad de trabajo.

QUINTO

La conclusión expresada sobre el incumplimiento del requisito de hallarse el causante en situación de alta o asimilada al alta es suficiente, de suyo, para que haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. No procede la condena en costas, artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Catalina, representada y defendida por el Letrado D. José E. Benito Catalá, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.128/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia, , en autos nº 30.911/92, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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