STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:3443
Número de Recurso4260/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 495/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos nº 1234/1999, seguidos a instancia de Dª María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª María Rosario con DNI nº NUM000 , solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11/08/1999 el reconocimiento de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento, el día 7/08/1999, del que fue su cónyuge D. Cosme (fol. 76). 2º) Por resolución de 1/10/1999 le fue concedida pensión de viudedad sobre una base reguladora de 28.779 pts, en un porcentaje de 45% y una prorrata de convivencia del 80,34%, lo que daba lugar a una pensión total d 30.487, incluidas las revalorizaciones, con efectos del 1/09/1999 (fol. 57). 3º) Contra tal resolución la demandante interpuso reclamación previa el 29/10/1999, interesando el reconocimiento del total porcentaje sin reducción por falta de convivencia por separación del matrimonio, la cual fue desestimada por resolución de fecha 5/11/1999 (fol. 53). 4º) La actora contrajo matrimonio con el fallecido D. Cosme el 6 de junio de 1973, habiéndose dictado en fecha 7 de diciembre de 1994, sentencia de separación de los cónyuges por el Juzgado de Familia nº 17 de esta ciudad (fol. 18). 5º) La actora hizo constar en su solicitud de pensión que convivió con el causante desde el día 6/01/1973 hasta el 7/08/1999. 6º) La prueba testifical practicada en el acto de juicio acreditó que la actora convivió con su ex esposo hasta el momento del fallecimiento de éste. 7º) En el padrón municipal del Ayuntamiento de Barcelona, a fecha 1/05/1996, la actora consta inscrita en el mismo domicilio de D. Cosme . 8º) La demandante nació el 25 de marzo de 1944, contando la edad de 55 años en el momento de solicitar la pensión de viudedad. 9º) Por la actividad probatoria practicada la demandante no percibe otra prestación con cargo a la seguridad social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, sobre un porcentaje del 45% de la base reguladora mensual de 37.955 pts, con efectos económicos desde el día 1/09/1999."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 28 de octubre de 2001, en autos núm. 1234/99 instados por Dña. María Rosario contra dicha recurrente en reclamación por prestación de viudedad, y en consecuencia revocamos también en parte dicha Sentencia y, con estimación parcial de la demanda origen de autos, declaramos el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad sobre el 45% de la base reguladora mensual de 28.779 ptas., con aplicación sobre el importe resultante de un porcentaje del 80,34% como prorrata del tiempo convivido matrimonialmente con el causante, por importe actual de 30.487 ptas. al mes incluidas revalorizaciones, pero con aplicación completa además del complemento legal por mínimos hasta abonar el importe mínimo de la pensión vigente en cada momento en España (37.955 ptas/mes en 1999 para titulares con menos de 60 años), con efectos desde el 1/9/1999, condenando al ente gestor recurrente a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la referida prestación en los términos indicados."

TERCERO

Por la Letrado Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, fundado en los siguientes motivos: Infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. 1/94, de 20 de junio, en relación con el Real Decreto 5/99, de 8 de enero de revalorización de pensiones para 1999, así como la doctrina mantenida por la Sala de lo Social de este Tribunal en sentencias de 27 de septiembre de 1994 (Rec. 2017/93), 30 de marzo de 1994 (Rec. 2233/91) y de 20 de mayo de 2002 (Rec. 4188/01). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 5 de junio de 2000 (Rec. 652/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasando todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora convivió con su esposo hasta el fallecimiento de éste el 7 de agosto de 1999 desde la fecha de su matrimonio, el 6 de junio de 1973, si bien el 7 de diciembre de 1994 recayó sentencia de separación y solicitada pensión de viudedad le fue reconocida por importe de 30.487 pesetas, calculando la prorrata de convivencia en el 80,34%. Reclamó contra la prorrata de convivencia y para obtener el reconocimiento íntegro del complemento de mínimos, obteniendo en la instancia sentencia favorable a sus pretensiones que fue recurrida en suplicación por las Entidades Gestoras. La sentencia dictada el 1 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó en parte el recurso manteniendo íntegro el complemento de mínimos y revocándola en lo que atañe a la prorrata del tiempo de convivencia que se mantiene en la forma establecida en la vía administrativa. El recurso que ahora se sustancia va dirigido exclusivamente frente al reconocimiento íntegro del complemento de mínimos.

SEGUNDO

Interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina alegando con objeto de componer la contradicción una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictada el 5 de junio de 2000 en la que se desestimó el recurso de suplicación promovido por quien solicitó la pensión de viudedad con el importe íntegro del complemento de mínimos pese a calcularse la prestación con la prorrata del tiempo de convivencia, pretensión que había sido rechazada en la instancia. Cumple el recurso, por tanto, los exigencias que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Alega la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1/94, de 20 de junio, en relación con el Real Decreto 5/99 de 8 de enero sobre revalorización de pensiones para 1999, así como la doctrina de esta Sala en Sentencias de 27 de septiembre de 1994 (Rec. 2017/1993), de 30 de marzo de 1994 (Rec. 2233/1991) y de 20 de mayo de 2002 (Rec. 4188/2001), debatiéndose tan sólo acerca de la aplicación, íntegra o parcial, del complemento de mínimos, a la pensión de viudedad que es reconocida con prorrata del tiempo de convivencia.

CUARTO

En esta cuestión ya resuelta en diversas sentencias de esta Sala, entre ellas las que cita el recurso, pudiendo añadir la de 22 de octubre de 2002 (Rec. 008/687/2002). Con arreglo a dicha doctrina, que fue la seguida por la sentencia de contraste, se declaró que el mínimo de las pensiones de viudedad, fijados en los sucesivos Decretos de revalorización cuando concurran varias beneficiarias se abonará en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo, regulado en la Ley General de la Seguridad Social y en la Orden de 13 de febrero de 1967, artículo 7 y siguientes y por consiguiente, la distribución de la prestación entre diversas beneficiarias debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan.

Esta doctrina, como informa el Ministerio Fiscal es de plena aplicación, también el caso de autos, en donde no concurre otra beneficiaria con la actora, a diferencia de lo que acaece con la doctrina antes expuesta, pues si en estos casos, el importe de la pensión de viudedad es proporcional al tiempo de convivencia, como esta Sala ha declarado reiteradamente (Sta.14, 23 de julio y 17 de enero de 2.000, entre otras muchas) la conclusión tiene que ser que cuando solo hay una beneficiaria también la cuantía del complemento de mínimos de la pensión de viudedad, debe ser igualmente debe abonarse en igual porcentaje que el fijado para la pensión. Esto es por lo demás, lo que para las clases pasivas se desprende en el art. 45 de la Ley 13/2000.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase de la demandada revocando en parte la sentencia de instancia que estimó la demanda; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 495/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en autos nº 1234/1999, seguidos a instancia de Dª María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la demandada contra la sentencia de instancia que revocamos en parte. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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