STS, 16 de Junio de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:4164
Número de Recurso3583/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marina, representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3021/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 152/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 152/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de fecha 25 de julio de 2.002, en virtud de demanda a instancia de Dª Marina, y en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda de Dª Marina, absolviendo al recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Marina, esposa del causante D. Luis Pedro, solicitó el día 29-11-01 pensión de viudedad pretendiendo efectos de la misma desde el 14-4-97. ----2º.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30-11-01 se le denegó la prestación en base a las siguientes causas:

-Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

-Por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

----3º.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa el 2-1-02 que le fue estimada parcialmente por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 2-4- 02 en la que se le reconoció una pensión de viudedad conforme a los siguientes parámetros:

-cuantía 169,91 ¤

-porcentaje 46%.

-efectos 29-8-01

Asímismo, se liquidaron los atrasos correspondientes al periodo 29-8-01 a 31-3-02 por importe total de 1.804,07 ¤. La pensión le fue reconocida al entender el Ente Gestor que el causante se encontraba en situación "asimilada al alta" desde junio de 1.981.

----4º.- Con anterioridad a la tramitación del actual expediente, la actora ya había presentado solicitud de pensión de viudedad ante el Ente Gestor el día 5-6-97, tras el fallecimiento de su esposo acaecido el 14-4-97. En la solicitud se hacía constar que el causante había dejado de trabajar el 29-6-81 "por estar enfermo" y que era perceptor de una pensión de invalidez no contributiva. Dicha pensión, previo reconocimiento de la condición de minusválido le había sido estimada por resolución de la Consellería de Asuntos sociales el 24-6-93, con efectos del 1-11-92. ----5º.- Iniciado expediente 97/518658/39 y seguido el mismo por sus trámites, por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13-6-97 se denegó la prestación por considerar el Ente Gestor que el causante no se encontraba en situación de alta o asimilada a la fecha del fallecimiento, no era pensionista de invalidez o jubilación en su modalidad contributiva, ni estaba en situación de invalidez provisional, según lo dispuesto en el artículo 172.1.a) y b) del RDL 1/94 de 20/6, y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de lo 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 7.1.b) de la Orden de 13-2-67 (BOE 23-2-67). ----6º.- Disconforme con la resolución interpuso la actora reclamación previa el 30-6-97 que le fue desestimada por resolución de fecha 13-8-97. ----7º- En fecha 17-11-97 la Sra. Marina presentó escrito ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL manifestando que no había interpuesto demanda ante la jurisdicción social en el plazo de 30 días como se le indicaba en la resolución desestimatoria de la reclamación previa por motivos familiares graves, y a los efectos de poder recuperar la instancia presentaba nueva reclamación previa, contestándole el Instituto demandado que había quedado agotada la vía administrativa con la anterior resolución. ----8º.- La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 30-12-97 en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad, con efectos de 16-4-97, que correspondió, por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, siguiéndose los autos 878/97. Por sentencia de fecha 1-9-98 y, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción entablada, se desestimó la demanda absolviendo al Instituto demandado de los pedimentos realizados en su contra. ----9º.- Interpuesto recurso de suplicación por la hoy actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia por dicha Sala en fecha 22-5-01, en la que se estimó de oficio la excepción de caducidad de la instancia, absolviendo en la instancia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ----10º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 20-2-02, cuyo suplico, al haberle sido reconocida la pensión de viudedad quedó constreñido a la solicitud de fecha de efectos de la pensión de 14-4-97 o, subsidiariamente, de tres meses anteriores a la solicitud de 17-11-97 (09-97)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por el Ente Gestor frente a la demanda deducida por Dª Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando parcialmente ésta, debo declarar y declaro que los efectos económicos de la pensión de viudedad reconocida a la actora el 2-4-02 deben quedar fijados en el mes de septiembre de 1.997, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por esta declaración y al abono de los atrasos en cuantía reglamentaria".

TERCERO

El Procurador Sr. Olmos Gómez, en representacion de Dª Marina, mediante escrito de 27 de junio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 43 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 y artículo 1973 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de julio de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen por la recurrida, se desprende que la actora solicitó pensión de viudedad en junio 1997 y que dicha pensión le fue denegada por entender que el causante de la prestación no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta cuando falleció en abril del año indicado y por no reunir el periodo mínimo de cotización. En la solicitud se hacía constar que el actor había dejado de trabajar en junio de 1981 "por estar enfermo". Se formuló reclamación previa, pero, al no presentar demanda en el plazo legalmente establecido, la actora volvió a reabrir la vía administrativa mediante nueva reclamación previa en noviembre de 1997 e interpuso demanda el 30 de diciembre de 1997. La demanda fue finalmente rechazada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2001, que apreció la caducidad de instancia. Formulada nueva solicitud, fue denegada en vía administrativa el 30 de noviembre de 2001, aunque luego resultó parcialmente estimada en trámite de reclamación previa, reconociendo la Entidad Gestora la correspondiente prestación con efectos del 29 de agosto de 2001, al apreciar que el causante se encontraba en situación asimilada al alta. La viuda reclama en estas actuaciones que se fije como fecha de efectos de la pensión la de 14 de abril de 1997, en que tuvo lugar el hecho causante. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y estableció los efectos de la pensión a partir de septiembre de 1997; decisión que fue revocada por la sentencia recurrida por entender que, declarada la caducidad de instancia por sentencia de 22 de mayo de 2001, los efectos de la pensión reconocida tienen que producirse a partir de la fecha que ha fijado la resolución administrativa.

SEGUNDO

La sentencia de contraste aportada es la de esta Sala de 1 de febrero de 2000. En ella se confirma la sentencia recurrida que había condenado al organismo gestor demandado a abonar la pensión de viudedad reconocida a la actora desde 1 de diciembre de 1983, fecha en que "cabe entender que ya no era exigible el requisito de convivencia con el causante". En la sentencia de contraste consta que la prestación se denegó por primera vez en 1973 y luego se formularon nuevas solicitudes "en los años 1980, 1984, 1987, 1988 y 1994, cuyas denegaciones no se impugnaron". La actora pedía que se le reconocieran "los efectos económicos, no desde los tres meses anteriores a fecha de la última solicitud efectuada el día 2 de febrero de 1997, sino desde el 1 de diciembre de 1983, tres meses antes de la primera solicitud promovida tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio".

TERCERO

Se opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la existencia de contradicción, argumentando que "la solicitante en el caso de la sentencia de contraste no impugnó la denegación, mientras que en la sentencia recurrida sí se produjo una impugnación en vía judicial y en ésta se apreció la caducidad de instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2001". La diferencia existe y ha de ser valorada. En principio, el hecho de que en un caso se haya producido una reclamación judicial que en su momento condujo a un pronunciamiento meramente procesal en la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana citada, que apreció la denominada caducidad de instancia, no alteraría la identidad de las controversias, porque ese pronunciamiento no afecta al fondo del derecho debatido, ni al periodo de devengo, sino únicamente a la necesidad de reiterar la vía administrativa. Lo decisivo es que en los dos casos se trata de un derecho imprescriptible, cuyo reconocimiento se reitera en el tiempo.

Pero un examen más detenido del debate en suplicación lleva a distinta conclusión. En efecto, en el único motivo de su recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunció la infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43 de la Ley General de la Seguridad Social y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el desarrollo de ese motivo la parte recurrente comienza señalando que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2001 apreció la caducidad de instancia en una reclamación anterior de la actora con el mismo contenido que la actual, de lo que deduce que "hay cosa juzgada, pues se entró a resolver el fondo del asunto y aunque no fuera así la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social quedó firme, desplegando todos sus efectos, de entenderse que había caducado la instancia". Luego, indica que, como la jurisprudencia sobre las situaciones asimiladas al alta varió, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en noviembre de 2001 una reclamación posterior de la demandante, pero sólo con una retroactividad de tres meses. Por último, reitera el efecto de cosa juzgada, la firmeza de la resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social e indica, de forma escasamente comprensible, que a la situación creada por esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social no le pueden afectar "los pronunciamientos posteriores de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo", sin precisar cuáles son esos pronunciamientos del Tribunal Supremo y sin tener en cuenta que fue la propia gestora la que cambió su decisión inicial denegatoria. La sentencia recurrida tampoco resulta suficientemente precisa en su respuesta a este motivo de suplicación. En ella se dice que la sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo los efectos económicos de la prestación a septiembre de 1997, pese a que la Sala de la Comunidad Valenciana había dictado ya sentencia el 22 de mayo de 2001, declarando la caducidad de instancia, "por lo que la actora presentó nueva solicitud el 29 de noviembre de 2001, y la recurrente le reconoció los efectos desde el 29 de agosto de 2001". La sentencia recurrida considera que esta decisión en cuanto a los efectos es correcta, "según el artículo 43 de la Ley Procedimiento Laboral ( sic por el mismo artículo de la Ley General de la Seguridad Social), siendo ilegal que la sentencia recurrida haga caso omiso de la sentencia de la Sala y no tenga en cuenta la nueva solicitud de la actora , como si sólo existiese la primera solicitud , que precisamente no existe por caducidad , por lo que, al haberse infringido manifiestamente el artículo alegado, se estima el motivo y el recurso". No se concreta cuál de los tres artículos alegados se estima infringido. Hay que descartar con seguridad el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ninguna relación guarda con el razonamiento de la sentencia recurrida y cuya infracción resulta de difícil, si no imposible inteligencia en la propia fundamentación del recurso de suplicación. El precepto infringido podría ser el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, que es el único que se cita en la sentencia. Pero, aunque fuera así la apreciación de su vulneración es inseparable, aunque no se mencione expresamente, de la del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En realidad el razonamiento de la sentencia recurrida se desarrolla a través de dos premisas: 1ª) como la sentencia de 22 de mayo de 2001 declaró la caducidad de instancia, la primera solicitud no existe; 2ª) esta consecuencia no puede ignorarse, porque deriva del efecto vinculante de la sentencia de 22 de mayo de 2001, de la que la sentencia recurrida no puede hacer caso omiso. A partir de estas premisas se concluye que la primera solicitud no existe y hay que estar únicamente a la nueva, con una retroactividad de tres meses.

CUARTO

Este análisis muestra que la decisión de la sentencia recurrida resulta más compleja que la de la sentencia de contraste, porque en ella juega un papel importante un elemento procesal que no concurre en la sentencia de contraste: el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de 22 de mayo de 2001 sobre la presente reclamación. Y este problema del alcance de la cosa juzgada y de la propia declaración de la caducidad de la acción es obvio que no sólo no se plantea en la sentencia de contraste, sino que tampoco se suscita en el presente recurso que, con apoyo en ella, lo que plantea es una cuestión de derecho material sobre el fondo con la denuncia de la infracción de los artículos 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en relación con los artículos 43 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social. No puede, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega, porque la cuestión que resuelve la sentencia recurrida sobre el alcance de la cosa juzgada no se suscita en la sentencia de contraste, y además tampoco sería hábil la infracción denunciada en el presente recurso para revisar la decisión de la sentencia recurrida en este punto. Por otra parte, el escrito de interposición del recurso carece de la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues prescinde de los elementos de diferenciación que acaban de ponerse de relieve.

QUINTO

No se cumplen, por tanto, las exigencias de los artículos 217 y 222 en relación este último con el artículo 205 de dicha Ley y con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, el recurso debe desestimarse, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 3021/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 152/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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