STS, 17 de Enero de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:94
Número de Recurso4847/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª G.P.S. contra sentencia de 2 de septiemrbe de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de 11 d emarzo de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 1 en autos seguidos por Dª G.P.S. frente al INSS y la TGSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 11 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Granada, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Dª. G.P.S., mayor de edad, con domicilio eN.G.P.M.2. C, obtuvo en 1.960 y con cargo al INSS, pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo, habiendo venido percibiendo la misma, con complemento a mínimos.- SEGUNDO.- En 14-1-60, la actora, cursó alta en el Régimen General de la SS. prestando servicios en la Diputación de Granada, como Inspectora cuidadora de niños, hasta el 31-1-71. En 1-2-71, fue baja en dicha categoría profesional y alta como Auxiliar Administrativa en dicha Corporación. En 30-6-79 a 1-4-93 la actora fue nueva alta en SS., como funcionaria, dependiente dela MUNPAL.- TERCERO.- Por el INSS se remitió a la actora en 5-5-95, comunicación en la que se fija el importe de su pensión de viudedad, suprimiendo el complemento de mínimos, y reclamándose la cantidad de 1.245.876 pts. como diferencias a favor del INSS.- CUARTO.- Disconforme, la actora formuló reclamación previa que ha sido desestimada por silencio administrativo".

SEGUNDO.- En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. G.P.S. frente a INSS y TGSS. declaro aplicable la prescripción de 3 meses respecto de la cantidad indebidamente percibida por la actora, li mitándose, pues los efectos a los 3 meses anteriores al último percibido, y condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a los efectos de ella derivados".

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado delo Social núm. Uno de Granada de fecha 11 de marzo de 1.996, en Autos seguidos a instancia de Dª. G.P.S.

en reclamación sobre viudedad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a la Gestora de la pretensión en su contra instada".

CUARTO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha 6 de mayo de 1997, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 29 de marzo de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el

11 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada dictó sentencia el 11 de marzo de 1996 (autos 931/95), por la que estimaba demanda interpuesta por la beneficiaria doña G.P.S. y reducía a los tres últimos meses la diferencia pensionística que el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social le había reclamado. Según el relato en esa resolución contenido la interesada accedió a una pensión de viudedad, por fallecimiento del marido, en el año 1960; desde entonces ha venido disfrutando la prestación con complemento de mínimos. Desde enero de 1960 hasta enero de 1971 fue alta en régimen general por servicios prestados a la diputación Provincial de Granada; en febrero de 1972 se produce nueva alta por cambio de funciones y categoría. Y desde junio de 1079 hasta abril de 1993, fue alta nuevamente como empleada de MUNPAL. El demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la interesada, en 5 de mayo de 1995, un escrito en que recalculaba la pensión de viudedad y además exigía el reintegro de 1.245.876 pesetas, como percepciones indebidas por el concepto de mínimos. Agrega el Magistrado en la fundamentación de su sentencia, pero con valor de hecho probado, que la accionante "en ningún momento ha ocultado datos a la gestora, ha actuado de mala fe, o con ánimo defraudatorio o de apropiación de lo indebido; antes al contrario, siempre ha puesto en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social -por imperativo legal- y éste ha conocido en todo momento, por los datos de afiliación de la demandante, la situación en que se encontraba". En suplicación interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Tribunal de Justicia de Andalucía, Sala Social de Granada, pronunció la sentencia de 2 de septiembre de 1998 (recurso 1522/96), mediante la que se revocaba la de instancia, y se absolvía al ente gestor.

La trabajadora o beneficiaria interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta última decisión. Al preparar el recurso indicó como sentencia de contraste la del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 6 de mayo de 1997 (recurso 733/95). hubo impugnación del Instituto e informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El presupuesto de la contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre en el presente caso, si nos atenemos a que es sustancial en la operación comparativa.

En la sentencia de contraste, ya aludida (única que se menciona a la vez en el escrito de preparación y en el de interposición), se afronta el caso de beneficaria con percepción de pensiones de viudedad completadas hasta el mínimo vigente en cada momento, desde enero 1989 hasta mayo 1993. La supresión de mínimos y la reclamación de una percepción indebida de 1.217.216 pesetas se realiza por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en julio de 1996. Hubo prestación de servicios para diversos organismo de la seguridad social. Comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al solicitar pensión de invalidez permanente en 30 de noviembre de 1992, tanto la realización de trabajos como la percepción de la pensión de viudedad. El fallo de suplicación, utilizado como referencia, revoca la decisión resolutoria del Juzgado, y estima la pretensión actora, en el sentido de que sólo han de reintegrarse las percepciones excesivas correspondientes a los tres últimos meses. Arguye que se dan dos circunstancias establecida por la jurisprudencia: buena fe del interesado, que manifiesta explícitamente su situación, más retraso considerable del ente gestor en formalizar la reclamación devolutiva.

Hay, como se ve, una coincidencia sustancial con el caso aquí enjuiciado, y del que se dio noticia mas arriba. Y, como concurre el requisito de justificación de la contradicción, así como el de motivación del recurso (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 222), habrá de emprenderse el análisis del fondo de la cuestión.

TERCERO.- Este Tribunal, en su sentencia de 24 de septiembre de 1996

(acordada en Sala General) y en otras muchas posteriores, parte de que el plazo retroactivo, al que el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede referir eficazmente la reclamación de lo indebidamente percibido, es el de cinco años- Pero admite que juegue excepcionalmente el de los tres últimos meses en que se cobró la prestación (o los excesos) de que se trate, si concurren estas dos condiciones: a) demora en la regularización y subsiguiente reclamación del lado del Instituto: es éste un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios al fin indicado: se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, bien que debe ser valorado en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad.- b) buena fe del beneficiario, la cual debe ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de informar puntual y convenientemente a la entidad gestora, no bastando, con carácter general, una mera posición negativa o de simple abstención.

Si trasladamos lo anterior al caso ahora contemplado, pronto constatamos que, según noticia literal del juez social, en sus hechos probados (o adiciones de igual valor en la fundamentación jurídica), no alterados en suplicación, la actora en ningún momento ha ocultado datos a la gestora ni actuado de mala fe, por el contrario,

"siempre ha puesto en conocimiento del INSS (...) y este ha conocido en todo momento (...) la situación en que se encontraba" aquella. Lo cual debe relacionarse con la reclamación, en 5 de mayo de 1995, de los excesos prestacionales, por asignación de complemento de mínimos, percibidos en los cinco años anteriores a tal momento. Cuando es claro que atendidas estas concretas circunstancias, es de cabal utilización el plazo excepcional y restringido de tres meses, por analogía con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

CUARTO.- Lo anterior comporta estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; por lo que, vistos los argumentos insertados en el escrito de impugnación deducido por el Instituto, y oído el Ministerio Fiscal, habrá que casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado de Instancia. Son costas (artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña G.P.S. contra sentencia firme de fecha 2 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala Social de Granada, en la que a su vez se revoca la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 11 de marzo de 1996, casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de confirmar la sentencia del Juzgado Social, es decir, imponer a la beneficiaria recurrente la devolución de diferencias, por razón de complementos de mínimos de pensión de viudedad, durante los tres últimos meses, anteriores a la regularización de la misma. Sin costas.

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