STS, 9 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Doña Luisa , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 10.021/89, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo, en autos seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de familiares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo número Cuatro, con prórroga de jurisdicción de Mieres, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre muerte y supervivencia y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Luisa debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Luisa , percibe pensión de viudedad en cuantía de 37.382 pesetas al mes.- 2º.- Solicita pensión en favor de familiares con ocasión de su hermano Guillermo que en el momento de su fallecimiento era soltero y pensionista de invalidez de la Minería del Carbón.- 3º.- Su petición fue denegada por no reunir los requisitos de la legislación vigente.- 4º.- Ha agotado la vía previa.- 5º.- La base reguladora de la pensión que reclama es la de 82.587 pesetas."

TERCERO

La demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de octubre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda, y reiterada en el presente trámite, es relativa a la declaración judicial de que la actora y ahora recurrente tiene derecho "al percibo de la pensión en favor de familiares, previa renuncia, ejercitando la opción del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, a la que percibe por viudedad, con derecho a percibir pensión equivalente al 65 % (45+20 al no quedar cónyuge sobreviviente) de una base reguladora mensual de 82.587 pesetas en catorce pagas al año, y con efectos económicos al uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho". La sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo, de 25 de febrero de 1989, desestimatoria de la demanda, fué confirmada íntegramente por la sentencia que dictó el 30 de octubre de 1991, en trámite de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Según consta en esta última sentencia, que es contra la que ha interpuesto la demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina, dicha actora y recurrente, que carece de bienes y que sólo cuenta con una pensión de viudedad en cuantía mensual de 37.382 pesetas, solicitó la pensión en favor de familiares, previa opción en favor de ésta, con ocasión del fallecimiento en junio de 1988 de su hermano, con el que convivía, el cual era soltero y pensionista de invalidez de la Minería del Carbón. La petición fué denegada en vía administrativa por entenderse que la peticionaria carecía de los requisitos exigidos a tal fin por la legislación vigente. La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 82.587 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de octubre de 1991. En el procedimiento al que la misma dió término había solicitado también la entonces actora la pensión en favor de familiares, con ocasión del fallecimiento del hijo con el que convivía, acaecido en agosto de 1989. También era dicha demandante perceptora de una pensión de viudedad, y asimismo manifestó previamente su opción por la solicitada, a los fines de concesión de ésta. Desestimada tal pretensión por las sentencias dictadas por el Juzgado de instancia y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la mencionada sentencia, aportada como contradictoria, estimó la demanda, en cuanto declaró " ejercitada la opción para percibir la pensión en favor de familiares en la cuantía del 65 % de la base reguladora resultante a partir del mes de septiembre de 1989", y condenando igualmente al Instituto demandado al "pago de la pensión indicada". Es clara la contradicción entre esta sentencia y la impugnada, pues difieren los pronunciamientos, siendo los mismos los hechos y las pretensiones, e idéntica la situación procesal de las partes (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral). Carece de relevancia la diferencia de parentesco (hermanos en un caso y madre e hijo en otro) dada la similitud de los requisitos exigidos (véanse artículos 40 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y 22.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967). Establecida la contradicción, se está en el caso de determinar cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto controvertido y, en relación con ello, examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción legal, a cuyo fin es invocado en el escrito de interposición del recurso el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 21 de la Orden de 1967 que acaba de ser citada.

TERCERO

A la vista de los hechos sobre los que se sustenta la pretensión deducida, se centra propiamente el tema objeto de debate en la determinación de si el hecho de cobrar una pensión de viudedad, en la cuantía y condiciones expresadas, excluye el reconocimiento del derecho a la pensión en favor de familiares que regulan los artículos 40.1º del Decreto 3158/1966 y 22.1.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967. Se trata principalmente de establecer si tal circunstancia es de suyo expresiva de la falta de concurrencia de los requisitos previstos en los apartados c) y d) de dichos preceptos, relativos, respectivamente, a la convivencia a expensas del causante y a la inexistencia de derecho a prestación periódica de la Seguridad Social. Una razonable interpretación de dichos preceptos, de acuerdo con las previsiones del artículo 3.1 del Código Civil, aboca a la conclusión de que el primero de los requisitos expresados no exige la indigencia del interesado ni su total dependencia económica respecto del causante, de modo que se halla dentro del marco de acción de dicha norma quien tiene una mínima capacidad económica, constituída en este caso por una prestación inferior al salario mínimo interprofesional, la cual no es más que un elemento que participa, sólo de modo secundario y coadyuvante, en la economía de la unidad familiar. En la misma línea interpretativa, y en lo que se refiere al segundo de los requisitos mencionados, la "ratio" de la norma es la prohibición de la percepción simultánea de dos pensiones; en cuanto ello es expresivo de la incompatibilidad de pensiones, debe entenderse que el beneficiario mantiene el derecho de opción que, para supuestos de incompatibilidad de prestaciones, prevé nuestra legislación, así, el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero. En este sentido ha sido ya abordado y resuelto dicho tema por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de septiembre de 1991, 9 de octubre de 1991 (precisamente la aportada como contradictoria), 1 de diciembre de 1992 y 3 de febrero de 1993. Se dice en la primera de dichas sentencias que, conforme a una correcta interpretación de los artículos 40 del Decreto 3158/1966 y 21 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, no puede sostenerse que lo prescrito por dichos preceptos "impida, con carácter general y siempre, reclamar las prestaciones debatidas a quienes perciban otra anterior, de la clase ya mencionada, menos beneficiosa que la posterior reclamada", y constituya un obstáculo "para ejercitar la opción, prevista en norma anterior de rango superior", cual el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social. Otra interpretación, concluye dicha sentencia, sería contraria al sentido teleológico de este último precepto y sería igualmente contraria al propio fin de las prestaciones de la Seguridad Social. Por todo ello ha de concluirse que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial ya unificada sobre la materia.

CUARTO

La exposición anterior evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad, además, con el dictamen del Ministerio Fiscal. Debe asimismo resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2). Todo ello comporta el que, por los propios razonamientos ya expuestos, y en aplicación de los preceptos citados (así como de los artículos 39 del Decreto 3158/1966 y 23 de la Orden ya citada de 1967 relativos a la cuantía de la pensión, tema no controvertido), haya de estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su día por la parte demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, deba ser estimada la demanda interpuesta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de Doña Luisa , contra la sentencia dictada el día treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación formalizado por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo, en autos seguidos sobre pensión de familiares a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social, la cual quebranta la unidad de doctrina. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por Doña Luisa contra la precitada sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo, y, con revocación de la misma y con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora Doña Luisa al percibo de la pensión en favor de familiares, previo ejercicio de la opción del artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social, siendo dicha pensión equivalente al sesenta y cinco por ciento de una base reguladora mensual de ochenta y dos mil quinientas ochenta y siete pesetas, en catorce pagas al año y con efectos económicos al uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho; todo ello con las revalorizaciones y mejoras que sean aplicables, y compensaciones a que haya lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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