STS, 12 de Julio de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso181/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa en nombre y representación de Dª Susanacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de noviembre de 1993, en rollo de suplicación nº 4018/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en autos sobre "viudedad", seguidos a instancias de Dª Susanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Susanacontra el INSS debo condenar y condeno a este último a hacer pago a la actora de la pensión de viudedad en cuantía de 55.617 ptas. mensuales con las mejoras legales precedentes y con efectos desde el 11.6.91."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Susanaestuvo unida por matrimonio y convivió habitualmente con Bruno. 2º) Dicho causante fallecido el 19.6.91 fué perceptor con efectos de 12/73 de una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo en cuantía de 45.652 $ mensuales. 3º) Con posterioridad a aquella declaración de invalidez realizó trabajos compatibles con su estado. 4º) Solicitada por la actora la pensión de viudedad le fue reconocida con efecto de 11.6.91 en cuantía de 38.010 $ mensuales, 45% de la base regulador de 84.465 $ fijada como resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del causante en el periodo de 11.6.89 a 10.6.91 elegido por la interesada. 5º) Pretendiendo el pago simultaneo de las pensiones de viudedad, la reconocida y otra en cuantía del 45% de la pensión de invalidez del causante o bien una sola pensión con base reguladora calculada sumando el importe de la pensión del causante más las bases de cotización como trabajador en activo, y desestimando la reclamación previa interpuso demanda."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 10/92, seguido a instancia de Susanacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, absolvemos al INSS de las pretensiones deducidas en su contra por Dª Susana."

CUARTO

Por el Letrado D. Manuel Rodríguez Costa en nombre y representación de Dª Susana, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en los siguientes motivos: "I) Sentencias que se entiende entran en contradicción con la hoy recurrida. -Sentencia del T.S.J. de Castilla-León (Valladolid) de fecha 1.10.91, recaída en R. Supl. 413/1991. -Sentencia del T.S.J. de Madrid, de fecha 15.10.91, recaída en R. Supl. 4016/1989. -Sentencia de la Antigua Sala Sexta de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14.3.1974. II) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. III) Núcleo básico de la contradicción alegada. IV) Infracciones legales y quebrantamiento producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suceso determinante de este proceso queda enmarcado por la síntesis de los hechos probados consistente en que la actora solicita pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo el 10 de junio de 1991, que vino percibiendo con efectos de diciembre de 1973 una pensión por incapacidad permanente total por accidente de trabajo, que continuó trabajando posteriormente. Para la determinación de la base reguladora eligió el período comprendido entre el 11 de junio de 1989 y el 10 de junio de 1991, resultando 84.465 ptas. mensuales, siendo el 45% 38.010 ptas; no conforme con la cuantía indicada, formuló demanda solicitando la pensión reconocida y otra sobre la pensión que vino percibiendo el esposo, o subsidiariamente, se incrementase la base reguladora con el importe de la referida pensión. Dicha demanda fué estimada en parte, rechazando la duplicidad de pensiones de viudedad y concediéndole el incremento correspondiente a la suma sobre las bases de lo percibido por el causante resultando así 123.539 ptas. de base reguladora. Pero recurrida la sentencia de 29 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, fué estimado el recurso de suplicación por sentencia de 25 de noviembre de 1993, que habiendo sido interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resultó así absuelto de la demanda.

SEGUNDO

Es esta sentencia la impugnada por la demandante, en este recurso de casación para la unificación de doctrina y después de realizar un extenso estudio de las sentencias que aportó para demostrar la existencia de la contradicción, denuncia la infracción de los siguientes artículos: 157.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, 7.2 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, 89 al 91 de aquella ley, 8 de la Orden de 13 de febrero de 1967, quebranto de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1974 y las en ella mencionadas. Descartada la vulneración de la doctrina jurisprudencial citada puesto que aquella sentencia enjuicia un fallecimiento ocurrido el 5 de diciembre de 1971, anterior por tanto a la vigencia de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 1974 y Decreto 1646/72, como la sentencia recurrida es de las mencionadas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral y no existe ni cabe duda sobre la contradicción alegada, resultando cumplidas todas las condiciones legales de los artículos 216 y 221 de dicha ley rectora del procedimiento, examinamos las demás mencionadas.

TERCERO

El artículo 8 de la Orden de 13 de febrero de 1967, no resultó vulnerado por la sentencia recurrida, puesto que la pensión reconocida es el 45% de la base reguladora, que es lo dispuesto por el nº 1 del precepto; y respecto del nº 2 ha de atenderse a la modificación sufrida, que lo deja sin efecto, por el artículo 164 en relación con el artículo 89.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 7.2 del Decreto 1646/72 ya dicho. Tampoco se ha desconocido el artículo 157.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que a la actora se le ha reconocido una pensión vitalicia, conforme dispone dicha norma. Respecto a la referencia hecha a los artículos 89 a 91 de la Ley General de la Seguridad Social, dado el principio general del artículo 89.1, sujetando la cuantía de la prestación a la fijada en dicha ley y en su defecto a los preceptos reglamentarios de desarrollo, y en el nº 1 la relación que establece entre la prestación y la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el período exigible, lo que se reitera para el pluriempleo, con lo que claramente aparece como elemento determinante, la base de cotización para el cálculo de las pensiones; y como durante el tiempo que se percibe la prestación de invalidez permanente total no se cotiza por dicha percepción, según resulta del artículo 73.1 f) de la Ley General de la Seguridad Social, es evidente que no existiendo cotización, nada ha de computarse. Manifiestamente, el artículo 90 no resulta afectado por la sentencia ni desarrolla la parte recurrente razones para acreditar que ha sido infringido. Y respecto al artículo 91, que establece la incompatibilidad de pensiones, -salvo cuando excepcionalmente se establezca la compatibilidad-, tampoco resulta vulnerado.

CUARTO

En caso de admitir la posición del recurrente, se produciría un resultado equivalente al reconocimiento de dos pensiones , como lo demuestra el cálculo que se hizo en la sentencia de instancia, que es la posición mantenida por el recurrente y las sentencias que se contraponen a la recurrida. Así el artículo 7 del Decreto 1646/72 establece una regla general en el nº 1 y una disposición especial para pensionistas de jubilación o invalidez, pero sin que declare que ambas situaciones contempladas en uno y otro número seán susceptibles de aplicación conjunta, o sea, sumando las bases que resulten del número 1 con las que surjan aplicando el nº 2, porque equivaldría a que en un solo resultado, se comprenderían dos pensiones. Basta atender a una comprobación aritmética, para que se desprenda que la suma de las bases citadas en los dos números del artículo 7 del Decreto 1646/72, supone el reconocimiento de una pensión por la invalidez y otra por la cotización.

QUINTO

La solución que se indica, es la misma que del razonamiento de la sentencia de esta Sala resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina se desprende, porque en la reciente de 21 de mayo de 1994 se decide la cuestión en el mismo sentido, no admitiendo la posición que el recurrente en este caso propone. En consecuencia, se ha de desestimar el recurso, al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones que se le atribuyeron. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Susanacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de noviembre de 1993, en rollo de suplicación nº 4018/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en autos sobre "viudedad", seguidos a instancias de Dª Susanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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