STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9982
Número de Recurso1107/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de MUTUA MADIN contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5412/99, interpuesto contra el Auto de fecha 29 de julio de 1999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en autos núm. 398/88, seguidos a instancias de Dª Patricia contra Jorge , MUTUA MADIN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; la TGSS, representada por el Letrado D. Ignacio Arias Fernández; Dª Patricia , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y D. Jorge .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Mutua Madin contra el auto de fecha 6-6-99, manteniendo integramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA MADIN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la MUTUA MADIN, contra el auto, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 29 de julio de 1999, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva del mismo. Se imponen a la Mutua citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de los Letrados impugnantes, que se fijan en la cantidad de 25.000 ptas, en cada caso; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal."

TERCERO

Por la representación de MUTUA MADIN se formalizo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 138.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 240.2 y 242 de la LPL; y aplicacion indebida del art. 921 de la LEC. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (Rec.- 2506/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demadnada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Plantea el presente recurso, si procede reclamar los intereses previstos en el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil frente a la Mutua responsable de una pensión de viudedad cuando condenada en la instancia, recurre en suplicación y la sentencia recaída en este recurso lo desestima y confirma la sentencia condenatoria recurrida. Existe contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 4 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pues ambas conocen de recursos de suplicación formalizados contra autos dictados por Juzgados de lo Social en procedimientos de ejecución de sentencias que versaban sobre condenas a Mutuas, aseguradores de accidentes laborales, condenadas como responsables de pensiones de viudedad, cuyos autos resolvían sobre la petición de los intereses solicitados por las beneficiarias, correspondientes al retraso sufrido en el abono de las prestaciones correspondientes desde el hecho causante hasta la sentencia de suplicación, y ante esta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones los fallos de las sentencias comparadas son incompatibles, pues ambas desestiman los recursos de suplicación de que conocen y confirman los autos recurridos que por su parte y de modo contradictorio acuerdan el de la sentencia recurrida dar lugar a los intereses solicitados y el de la de referencia denegarlos. Por lo que las sentencias comparadas, como afirma el Ministerio Fiscal, en su informe son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como primer motivo el recurso denuncia infracción del art. 138.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 240.2 y 242 de la misma ley, aunque por error el recurso cita la Ley de Procedimiento Laboral, pues a su entender el procedimiento seguido para la reclamación no es el adecuado y por ello interesa la nulidad de lo actuado. Ahora bien en el escrito previo a la comparecencia prevista en el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral el actor aclaró que solicitaba por una parte los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por otra los causados por la mora debida a la interposición de una querella improcedente y amparados en el art. 1.108 del Código Civil. Y a este respecto el auto de 6 de julio de 1999, obrante al folio 403 de los autos, dictado por el Juzgado y que es confirmado por el recurrido que da lugar a la sentencia, si bien concede los intereses del art. 921, declara que no procede acceder a los del art. 1.108 del Código Civil "al no ser esta vía incidental la competente para su reclamación, y ello sin perjuicio de que la parte actora pueda interponer la correspondiente demanda declarativa", por lo que es evidente que el auto y sentencia solo resuelven sobre los intereses del art. 921, y estos están adecuadamente reclamados en la ejecución de la sentencia de la que se dice traer causa, y por ello el procedimiento es el adecuado y al recurrente no le ha causado indefensión alguna. Cosa distinta, como es obvio, es que procedan o no, pero esto ya es objeto del segundo motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo denuncia aplicación indebida del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente. Para un recto entendimiento de la cuestión litigiosa, hay que partir de que aunque la sentencia objeto de la presente ejecución, condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en "constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social". Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria ley de accidentes de trabajo. Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la sentencia de referencia, que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida - pese a formulas defectuosas de los fallos - si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la sentencia de instancia sea revocada - art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieren -libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye -. Por todo ello es claro que ni la sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado, pues en estos casos, la condena de la prestación afecta directamente e inmediatamente a la Mutua.

CUARTO

Lo razonado precedentemente evidencia que la recta doctrina se sigue en la sentencia de referencia, por lo que la recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho y, en su consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia impugnada y aplicando el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y, en consecuencia, revocando el auto del Juzgado de 29 de julio de 1999, dar a la reposición que deniega y así dejar sin efecto el auto de 6 de junio de 1999 que condenó a la Mutua recurrente al abono de los intereses legales devengados desde la primera sentencia hasta su abono y previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la "Mutua Madin contra la sentencia de 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra el auto de 29 de julio de 1999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, que desestimó el recurso de reposición formulado por la Mutua Madin contra el auto del mismo Juzgado de 6 de junio de 1999, que condenaba a la recurrente a satisfacer los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y, en consecuencia, revocamos el auto de 29 de julio de 1999, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, damos lugar a la reposición que deniega dejando sin efecto el auto de 6 de junio de 1999 que condena a la recurrente a satisfacer los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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