STS, 25 de Mayo de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1947/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendido por la Letrada Dª Mª Fernanda Mijares García Pelayo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación número 388/91, articulado por la Mutua de Navarra contra la sentencia de 20 de mayo de 1991 del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra en los autos número 405/90 seguidos a instancia de la Mutua Navarra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Linay Comunidad de copropietarios 2ª agrupación Orvina sobre reintegro de capital coste de renta de prestación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de Navarra dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1990 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- El 2 de septiembre de 1988 se dictó sentencia por la entonces Magistratura de Trabajo nº dos de las de Navarra, en el procedimiento 924/87-2, en la que se declaraba a D. Luis Pabloincurso en una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral, con condena a la Mutua Navarra al abono de la pensión vitalicia por importe de 1.313.108.- anuales. 2.- El 4 de Marzo de 1989 la Mutua demandante consignó el capital coste de renta en cuantía de 8.778.610.- 3.- El 30 de Agosto de 1989 falleció el trabajador accidentado, reconociéndosele a su viuda, Dª Lina, el derecho a una pensión vitalicia de viudedad equivalente al 45% de la del fallecido, en una cuantía de 590.899.- anuales. 4.- El 11 de abril de 1990 la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL efectuó liquidación de deuda de capital coste de pensión, por un importe de capitalización de coste de renta, por la pensión de viudedad, para la MUTUA NAVARRA de 3.836.867.- . 5.- Notificada la anterior liquidación el 26 de Abril de mismo año, por la Mutua Navarra se ingresó la cantidad liquidada, habiendo abonado a la viuda, la misma Mutua, la suma de 656.556.- , como indemnización a tanto alzado. 6.- El 21 de mayo del año próximo pasado la Mutua actora interpuso reclamación a la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social. 7.- La anterior reclamación ha sido denegada por silencio administrativo".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda presentada por D. Jaimeen representación de MUTUA NAVARRA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Dª Linay COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS 2ª AGRUPACION ORVINA y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra sobre REINTEGRO DE CAPITAL POR CAPITALIZACION DE PENSION DE VIUDEDAD".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua de Navarra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA NAVARRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Navarra de fecha 20 de Mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Linay COMUNIDAD COPROPIETARIOS 2ª AGRUPACION ORVINA en reclamación de Reintegro de capital por fallecimiento, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar, con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho de MUTUA NAVARRA a que le sea reintegrada la suma de 4.619.041 pesetas, condenando a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dicha devolución de capital correspondiente a la consignación de 3.962.485 pesetas y al abono de 656.556 pesetas efectuado directamente por Mutua Navarra a Dª Lina, y al resto de los demandados a estar y pasar por anterior declaración".

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personadas las partes recurridas, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de marzo de 1993. Por providencia del día 9 del mismo mes y año se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la posible incompetencia de la Sala, habiéndose evacuado en el sentido que consta en sus escritos.

Se acordó nuevo señalamiento para el día veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, suspendiéndose, por necesidades de servicio y señalándose para el día 19 de mayo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 21. Mutua Navarra, solicita en la demanda origen de estas actuaciones que la Tesorería General de la Seguridad Social le reintegre la cantidad de 4.619.041 pesetas. Funda tal pretensión en que reconocida al trabajador D. Luis Pablopor resolución judicial con efectos de 3 de abril de 1987 la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente laboral hubo de ingresar en la Tesorería demandada el correspondiente capital coste de renta ( en su participación del 70%) más intereses, en cuantía de 8.778.610 pesetas y, en que falleció dicho trabajador el 30 de agosto de 1989, al reconocerse a su viuda una pensión vitalicia equivalente al 45% de la del fallecido, se le practicó por dicha Tesorería nueva liquidación del capital coste de renta por importe de 3.836.867 pesetas, con abono además a la mencionada viuda de la cantidad de 656.556 pesetas como indemnización a tanto alzado.

Entiende la entidad demandante que, el coste de la nueva renta e indemnización a tanto alzado deben ser abonados por la Tesorería con cargo al remanente del primer capital consignado en favor del fallecido.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 2 de mayo de 1991 desestima la demanda y recurrida en suplicación fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de mayo de 1992 que condenó a la Tesorería a efectuar el reintegro solicitado. Esta última sentencia es objeto del presente recurso para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Razona dicha Sala de suplicación, reproduciendo argumentos que dice tomados del extinguido Tribunal Central de Trabajo y de otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que la determinación legal -artículo 158, 2 de la Ley General de la Seguridad Social- por la que se reputan fallecidos a consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional a quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta, significa que la nueva prestación producida es una derivación del siniestro originario y, consecuencia de ello de una misma relación de Seguridad d Social, por lo que el capital que formó el primer depósito, habrá de sufrir todas las vicisitudes de la situación creada, o sea, incrementarse en la parte que corresponda para poderse cubrir la nueva y derivada pensión de viudedad e intercomunicándose ambos en el sentido de que si existe sobrante de la primera pensión se aplique al segundo depósito y si el resto que queda es suficiente para cubrirse el capital calculado, no puede reclamarse de nuevo ingreso porque sería arbitrario e injusto enriquecimiento.

TERCERO

Resulta viable a tenor de lo previsto en el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que alega la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente en el escrito de interposición que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en sentencias de 11 de diciembre de 1989 y 15 de junio de 1986, ha llegado a solución contraria, lo que justifica mediante la unión de las correspondientes certificaciones.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobra Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 10/1981 de 19 de julio y el art. 4º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991 se conceptuan como actos de gestión recaudatoria, entre otros, el cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales costes de venta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en vía económico administrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, lo que hace entender que la cuestión debatida en el presente recurso está excluida del ámbito de competencia de este orden jurisdiccional social ya que se trata de examinar únicamente la procedencia del ingreso por la Mutua en la Tesorería General del capital coste de renta de la pensión de viudedad que generó el causante de la codemandada, sin que quede comprometida en este debate la prestación que corresponde a la viuda, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 y el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en sentencias de 22 de enero y 9 y 23 de marzo de 1990, procede declarar la incompetencia de jurisdicción de los Tribunales del orden social para conocer de la cuestión debatida y casar y anular la sentencia recurrida, así como anular todas las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda iniciadora del proceso de instancia, sin que haya lugar a imponer las costas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Apreciamos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión debatida y casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de mayo de 1992 que resolvió recurso de suplicación planteado por la Mutua Navarra, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 21 en contra de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra de 20 de mayo de 1991, en autos seguidos a instancia de la referida Mutua en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Linay Comunidad de copropietarios 2ª Agrupación Orvina. Asimismo anulamos todas las actuaciones practicadas en el proceso desde la admisión a trámite de la demanda iniciadora del mismo, advirtiendo a las partes que pueden ejercitar la pretensión oportuna ante los Tribunales del orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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