STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1418/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de DOÑA Consuelo, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Leopoldo del Prado Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de abril de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 25 de julio de 1990, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, sobre VIUDEDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada po el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 25 de julio de 1990, en autos seguidos a instancia de doña Consuelo, contra el INSS, sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por diña Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga y provincia de fecha 25 de julio de 1990, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de la pensión de viudedad, y en co secuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 25 de julio de 1990, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Consuelo, nacida el 21-05-09, que convivía a modo de matrimonio con Eusebio, solicitó el 23-11-1989, el reconocimiento de pensión de viudedad, en razón del fallecimiento de su compañero el 5-10-1989 siendo éste pensionista de la Seguridad Social. 2º.- Por resolución de fecha 20-1-1990 se le denegó el derecho a pensión de viudedad, fundándose en que no aparecía que hubiera contraído matrimonio legalmente. 3º.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa". Y su parte dispositiva es como sigue:"Desestimamos la demanda interpuesta por Consuelocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro no haber lugar a reconocer a la actora la pensión de viudedad que reclama".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 4 de julio de 1991, y formalizado por el Letrado Sr. del Prado Alvarez, se basó dicho recurcos en los siguientes motivos: PRIMERO.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 160 de la LGSS, en relación con la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981 hecha por el Tribunal en la sentencia atacada. SEGUNDO.- Denunciar la inaplicación por el Tribunal a quo de lo preceptuado en los arts. 6 y 7.1 y 2 de la LOPJ y de los arts. 14, 16.1 y 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del T. Superior de Justicia de Canarias, de fecha 19-6-1990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 13-4-1992, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El requisito que justifica y da lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina: la contradicción de la sentencia impugnada con otras, a las que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere, se cumple, pues la recurrida de 29 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declara como hechos probados "que la actora, nacida en 21 de septiembre de 1909, que convivía, a modo de matrimonio, con Eusebio, solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad, por el fallecimiento de su compañero, el 5 de octubre de 1989, quien era pensionista de la S. Social. A la actora se le denegó el derecho a pensión de viudedad, por resolución del INSS, en razón a no haber contraído matrimonio" y la sentencia de 19 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que el recurso cita y aporta como contradictoria, tiene como supuesto de hecho el siguiente "con motivo del fallecimiento de D. Jesús Manuel, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ocurrido el 15 de agosto de 1984, la actora nacida el 26 de agosto de 1925, solicitó del INSS pensión de viudedad. Por resolución del INS de 17 de octubre de 1985, se le denegó la prestación solicitada por no existir vínculo matrimonial con el causante y no haber legalizado su situación". Ante estos hechos y pretensiones, sustancialmente iguales, las sentencias llegan a pronunciamientos contrapuestos, pues mientras que la sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, la de referencia da lugar al recurso de que conoce, revoca la sentencia de instancia que desestimó la demanda y con estimación de ésta, declara el derecho a la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada.

SEGUNDO

Determinar ante la contradicción de ambas sentencias, cuál es la doctrina correcta, es cosa que no requiere largas razones, pues la sentencia aportada como contradictoria, funda la estimación de la demanda, no en la aplicación o interpretación de precepto legal alguno, antes bien, admite que la actora no reúne los requisitos del art. 160 de la Ley de Seguridad Social y abundando, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en principios de buenafe, entorno y relaciones sociales concluye en la necesidad de no aplicar un rigor formal. Por su parte, el recurso en la denuncia de las infracciones legales, es prácticamente inoperante, pues insiste en la inaplicación de los arts. 14, 16.1 y 24.1 de la Constitución, cuando ya la sentencia recurrida hace explícita referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 15 de noviembre de 1990, que razona cómo la vigente regulación de los pensionistas de viudedad no vulnera la Constitución, criterio ratificado en sus tres sentencias de 14 de febrero de 1991, y por otra parte, sólo aduce consideraciones "de lege ferenda", que ni los Tribunale, en principio, están llamados a rebatir, ni esta sentencia necesita discutir o comentar para concluir que la doctrina correcta y acomodada a la vigente legislación, es la de la sentencia recurrida, que ni vulneró precepto legal alguno, ni ignoró la doctrina del Tribunal Constitucional a la que ha de atenerse según previene el art. 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Lo razonado, obliga a desestimar el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público y según lo prevenido en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, no realizando pronunciamiento alguno sobre costas por gozar las partes del beneficio de asistencia gratuita.

FALLAMOS

Desetimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Consuelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 29 de abril de 1991, en el recurso de suplicación, interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, de fecha 25 de julio de 1990, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, sobre viudedad.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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