STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteD. JULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
Número de Recurso1064/1990
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, formalizados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Marta, Patricia, Remediosy Sofía, y por el Procurador D. Federico Olivares de Santiado, en nombre y representación del EXCMO. COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE CADIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de de Cádiz, que conoció de la demanda sobre CANTIDAD, formulada en su día por D. Luis Manuel(hoy fallecido), contra el citado COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho actor, D. Luis Manuel, hoy su viuda e hijas, Sofía, Remedios, Patriciay Marta, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condena al Excmo. Colegio Oficial de la Provincia de Cádiz a reconocer el derecho del actor D. Luis Manuel, a percibir, desde el día 2.8.1984 una pensión por invalidez para el trabajo vitalicia, en cuantía de 163.072 pesetas mensuales, se les mantenga dicho derecho y se le aboben las cantidades dejadas de percibir desde el 2.8.1984 hasta el 31.1.89 en cuantía de 10.110.464 pesetas, incrementada en el interés legal del 10% a que se refiere la Ley 8/80, todo ello con cuanto más trámites legales correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 18 de marzo de 1990, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sofíapor subrogación en los derechos correspondientes a su fallecido esposo Luis Manuelfrente al EXCELENTISIMO COLEGIO OFICIAL PROVINCIAL DE MEDICOS DE CADIZ, sobre pensión vitalicia por importe del 80% de la retribución de 125.300 pesetas, que serían de 100.240 pesetas mensuales con efectos desde el 2 de agosto de 1984, con deducción de 2.161.956 pesetas indebidamente percibidas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: "1 º) Luis Manuelprestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de "Jefe de Negociado" desde el 15 de octubre de 1943 hasta que en la fecha 2 de agosto de 1984 fue declarado por el I.N.S.S. en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir a cargo de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social pensión vitalicia del 100% mensual de su base reguladora de 143.387 pesetas. 2º) Las retribuciones percibidas el mes anterior a su situación de invalidez, es decir en julio de 1984 las ciframos en 125.300 pesetas, cantidad esta que consta como remuneración total a efectos de determinar la base reguladora de cotización a la Seguridad Social según consta en nómina aportada por la parte demandada, ya que el documento nº 4 que aporta la actora para fijar la cuantía de retribución mensual en 169.858 pesetas no es la retribución habitual, sino la gratificación extraordinaria a 14 de julio de 1984. 3º) Con fecha 28 de junio de 1985 Luis Manuelextinguió voluntariamente su relación laboral con la demandada, pese a estar legalmente extinguida por la situación de invalidez, percibiendo como indemnización por aquella extinción la cantidad de 2.161.956 pesetas. 4º) En fecha 5 de diciembre de 1980 Luis Manuelreclamó a la empresa demandada pensión vitalicia mensual de 163.073 pesetas con efectos desde el 2 de agosto de 1984 por entender que le correspondía dicha prestación de acuerdo con la Orden de 9 de agosto de 1984. 5º) La antedicha pretensión es la que se ejercita con la presente demanda que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social en fecha 10 de febrero de 1984. Durante la tramitación del procedimiento concretamente, en fecha 20 de noviembre de 1989 fallecido Luis Manuel, personándose en autos su viuda Sofíay las tres hijas de ambos, Marta, Patriciay Remedios, para continuar ejercitando la acción instada por el fallecido. 6º) En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales en vigor, salvo la del plazo para dictar sentencia habida cuenta el exceso de trabajo que recae sobre la Magistratura que provee".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre de Dª Sofía, Dª Marta, Dª Patriciay Dª Remedios, cuyo recurso basan en los siguientes motivos:

PRIMERO Y SEGUNDO: Por error de hecho. TERCERO: Por violación e interpretación errónea del art. 3.5 de la Ley 8/80 de 10 de marzo. Por su parte el recurso formalizado por el Excmo, Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Cádiz se base en lo siguiente: PRIMERO: Por error de hecho. SEGUNDO: Violación del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 533.6º de la propia L.E.C. y art. 72 de T.R . de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y sentencias del Tribunal Supremo de 16-5-72 (ar. num. 2501) y 2-7-73 (ar. 3252) y art. 60 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de agosto de 1984 por la que se aprueba el Reglamento de Trabajo del Personal dependiente de la Organización Médica Colegial. TERCERO: Aplicación indebida del art. 60 de la Orden de 9 de agosto de 1984. CUARTO: Violación de los mismos preceptos alegados en el motivo anterior, manteniendo la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de las Mutualidad Nacional de Administración Local. QUINTO: Violación del art. 1809 del Código Civil en relación con el art. 1555 del Código Civil. SEXTO: Se interpone este motivo por considerar que la sentencia de instancia incurre en infracción del art. 3 del Código Civil. SEPTIMO: Infracción por violación del art. 54.1 de la Ley General de la seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso interpuesto, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia a que se refiere el presente recurso interpusieron el de casación ambas partes litigantes: la actora, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, y la demandada solo en la segunda modalidad. Tramitado el de quebrantamiento de forma y desestimado por sentencia de la Sala de 20 de marzo de 1991, ambas partes han formalizado el suyo de infracción de ley e impugnando el de la contraria, que son los que han de resolverse en la presente sentencia.

Razones de método llevan a atender en primer lugar el de la parte demandada ya que al ponerse en él en tela de juicio la exigencia de requisitos procesales que, en criterio de quien recurre, no han sido tenidos en cuenta por el juzgador "a quo", y que de prosperar la tesis recurrente no habría lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, resulta obligado pronunciarse previamente sobre dicho planteamiento ya que su aceptación haría innecesario el estudio de otro recurso.

SEGUNDO

El Colegio demandado había planteado en el acto del juicio la excepción de listisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que tendrían que haber sido demandados, además de quien lo había sido -cuya legitimación pasiva, por otra parte, también negaba- la Organización Médica Nacional, la Previsión Sanitaria Nacional, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Mutualidad de Administración Local, fundando su planteamiento, respecto a las dos últimas entidades, en que el reclamante -causante de las entonces actoras por haber fallecido durante la tramitación del proceso- era también pensionista por invalidez de las mismas, y respecto de la Organización Médica y de Previsión Sanitaria, en que, en el supuesto de que tuviera derecho a la pensión que reclamaba, habrían de responder de su satisfacción dichos Organismos, puesto que el art. 60 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Organización Médica Colegial, de 9 de agosto de 1948, establece que es dicha Organización Médica la que ha de constituir el fondo necesario para hacer frente a las obligaciones que se reclaman en la demanda, fondo que administrará Previsión Sanitaria Nacional. La sentencia recurrida desestimó en su totalidad, dicha excepción y el demandado reproduce su planteamiento en los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso, amparados en el art. 167.1 de la ‹Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 13 de junio de 1980, que es aplicable.

TERCERO

El causante de los ahora recurridos reclamaba en su demanda los derechos pasivos que pudieran derivarse a su favor de lo establecido en el art. 58 de la Reglamentación Nacional de Trabajo ya mencionad,a como consecuencia de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, dada su condición de trabajador al servicio del Colegio de Médicos demandado; y aunque en nada podrían resultar afectados por el resultado del proceso el INSS ni la Mutualidad Nacional de la Administración Local, que también habrían reconocido pensión al demandante, respecto de los cuales ha de estimarse correcto, sin mas razonamientos, el rechazo del juzgador "a quo"; sin embargo, no puede caber la menor duda de que, aunque la relación laboral del reclamante hubiera sido, exclusivamente, con el Colegio Provincial de Médicos demandado, en la posible satisfacción de la pretensión contenida en la demanda están, necesariamente, implicados tanto la Organización Médica Nacional como la Previsión Sanitaria Nacional, puesto que, en su caso, según el tenor claro del precepto, habría de ser atendida como cargo al fondo constituido por una y administrado por otra. La posible institución real o no del fondo y cuales quiera vicisitudes que al efectos hayan podido producirse en torno al mismo, serán cuestiones que, indudablemente podrán tener influencia en la decisión del pleito pero que, también sin duda alguna, deberán plantearse en el mismo con la intervención de dichas entidades que, según el planteamiento de la litis, podrán resultar afectadas.

CUARTO

Por tanto, se impone la estimación de los motivos tercero y cuarto en el sentido que resulta de lo expuesto en el fundamento que precede y, en consecuencia, del recurso, declarando la nulidad de todas las actuaciones producidas en el pleito a partir de la admisión de la demanda, reponiéndolas a tal momento procesal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, se conceda el plazo que dicho precepto establece para que los demandantes dirijan su demanda, además de contra el Colegio demandado, contra la Organización Médica Nacional y contra la Previsión Sanitaria Nacional.

Continuándose el procedimiento por sus trámites legales. Devuélvanse al recurrente el depósito y la consignación efectuada para recurrir.

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Colegio Oficial Provincial de Médicos de Cádiz, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1990, aclarada por auto de 5 de mayo de mismo año, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en autos sobre cantidad seguidos a instancia, inicialmente, de D. Luis Manuely, por fallecimiento de este, por Dª Sofía, y Dª Marta, Dª Patriciay Dª Remedios, contra el nombrado recurrente, sentencia que casamos y anulamos; y anulamos, también, todas las actuaciones producidas en el pleito, reponiendo los autos al momento de admisión de la demanda para que esta sea dirigida, también, contra la Organización Médica Colegial Nacional y la Previsión Sanitaria Nacional, a cuyo fin se concederá a las demandantes el plazo de cuatro días para que amplíen su demanda en tal sentido, prosiguiéndose en su caso, las actuaciones por sus trámites legales.

Devuélvanse al recurrente la consignación efectuada para recurrir, mediante cancelación del aval constituido al efecto, y el depósito efectuado con la misma finalidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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