STS, 20 de Julio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:6429
Número de Recurso3338/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 11 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia de 18 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por Dª Mariana frente al INSS sobre pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar las excepciones de nulidad por incompetencia del órgano que dictó la Resolución impugnada en inadecuación del procedimiento alegadas por la letrada de la parte actora y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Mariana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (OFICINA G. SINDROME TOXICO) sobre cese en el abono de la pensión de jubilación, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formulada en esta litis".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. La actora Dª Mariana se encuentra afectada por el Síndrome Tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el nº 47/829. SEGUNDO. La actora con fecha 16-3- 1983 formuló solicitud de jubilación como afecta por el Síndrome tóxico que fue reconocida por Resolución de 26-5-1983. TERCERO. La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, sección Primera, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-1997, derivada de las Diligencias Previas nº 162/89 procedió a reconocer a la actora el percibo de una indemnización de 18.000.000 pts. CUARTO.- la actora ha venido percibiendo en concepto de Ayudas o prestaciones económicas y sociales del Síndrome Tóxico la cantidad de 10.197.000 pts hasta el 20-11-1999. QUINTO. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictada en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice 'Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de lo perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal'. SEXTO. Con fecha 28-11-1999 la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico procedió a dar traslado a la actora del pago de la cantidad de 7.802.991 pts acompañando la baja de cálculo con los conceptos liquidatorios. SEPTIMO. Mediante Resolución de fecha 3-12- 1999 dictada por la Subdirección General de la oficina de gestión de prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se le comunicó a la actora que con el abono de la indemnización reconocida, cesaba la obligación en el abono de la pensión de jubilación que venía disfrutando con cargo a la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. OCTAVO. Formulada por el actor Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 3-2- 2000. NOVENO. Con fecha 7-3-2000 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Mariana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, recaída el día 18 de abril de dos mil, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia combatida, al tiempo que limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando al demandado-recurrido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, se dio traslado a la parte recurrida para impugnar el recurso, dejando transcurrir el plazo sin efectuarlo y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La accionante, doña Mariana, dedujo demanda frente al INSS ("Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico"), con petición de que se dictara sentencia mediante la que se declarara la nulidad de una resolución de esta entidad que dejaba sin efecto la pensión que hasta entonces recibía, y condenara a la misma a que la repusiera en su abono desde diciembre 1999 (66.488 pesetas mes en 1999, y 69.988 pesetas mes en 2000).

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 3 de Valladolid. Su sentencia es de fecha 18 abril 2000 (autos 142/00). Desechó la excepción de incompetencia por razón de la materia; también las alegaciones sobre inadecuación de procedimiento; y respecto de la petición principal deducida, fue desestimada, con absolución del ente gestor demandado.

  2. La Sra. Mariana entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, Sala de lo social con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha de 11 julio 2000 (rollo 1365/00). En ella se estima parcialmente el recurso, se revoca la sentencia de instancia, y añade que "limitamos la suspensión de la pensión al tiempo que resulta del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución"; es decir, se estima la demanda "en lo necesario para que el cese en la obligación de abono decretado por la Subdirección General (realmente suspensión de pensión) no vaya mas allá de los términos en que el mismo se halla regulado, razón por la que procede confirmar la suspensión acordada hasta tanto el importe de las mensualidades en suspenso iguale la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas".

  3. Esta última resolución ha sido recurrida, ante este Tribunal Supremo, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto por la actora como por el INSS. Pero dicho recurso no fue formalizado por la accionante. Sí lo hizo en cambio el Instituto; no hubo alegaciones de aquélla. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la destimación del recurso gestor.

SEGUNDO

1. La casación unificadora exige como presupuesto procesal indispensable la contradicción entre los fallos comparados; es decir, y como explica el art. 217 de la LPL, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, aquellas resoluciones ofrezcan soluciones diferentes. De la cual contradicción ofrecerá la parte una relación detallada (art. 222).

  1. La sentencia recurrida parte de que la Sra. Mariana se encuentra afectada por el llamado síndrome tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el núm. 47/829; en cuanto tal, dedujo solicitud de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 26 mayo 1983. La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 septiembre 1997, reconoció a la interesada el derecho a percibir una indemnización de 18.000.000 pesetas. La actora ha percibido, hasta 20 noviembre 1999, la cantidad de 10.197.000 pesetas, en concepto de jubilación. En fecha de 28 noviembre 1999, la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, procedió a dar traslado al actor del pago de la cantidad de 7.802.991 pesetas (diferencia entre la reparación fijada en instancia penal, y el importe de jubilación ya cobrado). Mediante resolución de 3 diciembre 1999, dictada por la Subdirección General de la mentada Oficina, se comunicó a la interesada que con el abono de la indemnización penalmente reconocida, cesaba el de la pensión de jubilación que venía disfrutando. La sentencia del Juzgado fue desestimatoria en cuanto a la pretensión principal (tras haber desechado excepción de incompetencia por razón de la materia y alegación relativa a la inadecuación del procedimiento). Pero la Sala de suplicación, resolviendo el recurso interpuesto por la actora, dicta la sentencia recurrida, en la que ciertamente rechaza los alegatos formales, pero en cuanto al fondo del asunto, matiza la solución de instancia, en el sentido de que no se trata de una extinción definitiva de la pensión de jubilación en su día reconocida a la afectada, sino de una suspensión de la misma, hasta que el importe de las mensualidades de jubilación en suspenso igualen el importe real recibido como indemnización derivada de la sentencia de este Tribual Supremo, a título de reparación civil.

  2. La sentencia de contraste (TSJ de Madrid, s. de 4 mayo 2000, rollo 1441/00) sigue orientación opuesta; en un supuesto idéntico, concluye, como ya hiciera el Juzgado social, que la pretensión actora ha de ser desestimada, habida cuenta de que las normas reguladoras del beneficio disfrutado ponen de relieve el carácter provisional del mismo, y su desaparición cuando se hiciera efectiva, en su caso, la indemnización conferida en el proceso penal que al efecto fue tramitado.

  3. Concurre pues el requisito de la contradicción (art. 217), con el de la relación circunstanciada (art. 222), por lo que habremos de entrar en el fondo de la discusión. En realidad, el problema aquí suscitado ha sido ya abordado y resuelto por esta Sala, en su sentencia de 24 mayo 2001 (rec. 3998/00), cuya fundamentación debe mantenerse aquí por elementales razones de seguridad y congruencia.

TERCERO

1.- El INSS en su recurso denuncia como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa reguladora de la prestación reconocida a las interesadas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, y en concreto lo establecido al respecto en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3) del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto, debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia judicial fueron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

  1. - El problema a resolver se concreta en determinar si el acuerdo de cese en la prestación que la actora percibía en la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, acordada por ésta en el momento en que abonó a la actora la cantidad resultante de la liquidación de los daños y perjuicios que le fueron reconocidos en sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era o no adecuada a derecho.

    La solución a dicho problema sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello por la razón definitiva de que, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social - caso de la demandante - se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social - art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -; y por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

    En el caso de la actora - y también en el contemplado por la sentencia de contraste - a la misma le fue reconocida una cantidad determinada por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la liquidación de los 18.000.000 ptas. que le habían sido reconocidos como indemnización a su favor.

  2. - La demandante, pues, cuando reclamó contra el cese en el abono de la prestación había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

CUARTO

De las reflexiones anteriores se desprende que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida que, por ello habrá de ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 233 de la LPL; y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone procederá acordar la desestimación del indicado recurso para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1495/2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar íntegramente la sentencia dictada en trámite de instancia por el referido Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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